IMPULSACION COMPULSIVA DE PRUEBA GENETICA EN EL PROCESO DE FILIACION: LA
BUSQUEDA DE LA VERDAD BIOLOGICA
Dra. María de los Ángeles Petit
I.-INTRODUCCION
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación,
que entra en vigencia en agosto de 2015, introduce en el Libro Segundo, Relaciones de Familia,
Título V Filiación, Capítulo VI. Acciones de Filiación, “Disposiciones
generales”, el artículo 579 que expresa “que en las acciones de filiación se admiten
toda clase de pruebas, incluidas las genéticas, que pueden ser decretadas de
oficio o a petición de parte. Ante la imposibilidad de efectuar la prueba
genética a alguna de las partes, los estudios se pueden realizar con material
genético de los parientes por naturaleza hasta el segundo grado; debe
priorizarse a los más próximos.
Si ninguna de estas alternativas es posible, el juez valora la negativa como
indicio grave”.
Por la redacción del
artículo, que determina un orden de prelación de la prueba, partiendo de la
prueba genética a alguna
de las partes, luego a las parientes hasta el segundo grado, priorizando a los
más próximos y fracasados éstos, la valoración de la negativa como indicio
grave, “pareciera que no existen posibilidades de que la prueba genética
pueda ser realizada de modo compulsivo sobre el demandado renuente” 1. Sin
embargo, mientras hay quienes entienden que “existen dos supuestos en que no quedará más alternativa
que disponer la extracción compulsiva del material genético del demandado para
arribar a una adecuada solución del litigio: litisconsorcio pasivo facultativo
en la reclamación de filiación paterna extramatrimonial y acción de
conocimiento del nexo biológico”2,, existen otros criterios
que afirman que “, el auténtico debate legislativo
pendiente es determinar si el juez puede ordenar y realizar la prueba en forma
coactiva sobre el cuerpo del demandado en caso de negativa injustificada de
éste. En su momento se dijo que la
reforma del CCCN es el resultado de un consenso y que no estaba en la obligatoriedad. Más que no se haya
consagrado no significaba que el digesto la prohíba.”3
1-2 Herrera, Marisa Código Civil y Comercial de la Nación
Comentado/ dirigido por Ricardo Luis Lorenzetti. Tomo III Artículos 446-593- 1ª
ed.-Santa Fé: Rubinzal-Culzoni 2015
3 Jáuregui , Rodolfo G El CCCN no prohíbe la prueba genética
compulsiva en los juicios de filiación: la deben consagrar las nuevas normas
procesales locales
La Ley Procesal de Familia de Entre Ríos (2019 ,
Chaco ( 2018) , en sus artículos 89 y 144 respectivamente incluyen la
imposición compulsiva del examen de ADN “Conforme a los principios de
necesidad y racionalidad, como solución residual frente a la injustificada
inasistencia, resistencia o falta de colaboración de los convocados a la prueba
y ante la ausencia de otros medios probatorios que inspiren igual confianza…En
esa situación, la extracción de material biológico deberá practicarse del modo
menos lesivo, implicará mínimas extracciones de sangre, saliva, piel, cabello u
otras muestras, a efectuarse según las reglas del saber médico, sin desmedro de
la integridad física de la persona sobre la que deba efectuarse la medida, y
teniendo en consideración su género y otras circunstancias particulares, todo
según la opinión del experto a cargo de la intervención.”4
No obstante ello, la
aplicación práctica de esta facultad de los jueces generalizada en el derecho
penal, no es usualmente utilizada ni receptada en el proceso de filiación, aún cuando los
mismos pueden ordenarla de oficio o a
petición de parte, considerando la respuesta a
la efectiva satisfacción del derecho a la identidad, reconocida por
principios constitucionales internacionales.
La falta de un protocolo
claro y concreto que establezca el procedimiento a seguir para ir avanzando
hacia la determinación del nexo biológico entre el hijo y el supuesto padre demandado,
más allá de la constitución del estado filial, es uno de los obstáculos
expresados más frecuentemente por los operadores de justicia en el fuero de
familia.
El presente, intenta analizar las diferentes posturas
tendiendo a hacer efectivo el derecho a la identidad a través de la
determinación de la “filiación verdadera, producto de la irrefutable
comprobación científica del patrón genético filiatorio de una personal,
concluyendo que el juez del proceso de filiación tiene la potestad de realizar
compulsivamente la prueba biológica.
Propician una regulación que contemple esta posibilidad debido a que así
no se observarán sentencias que presuman la filiación, sino resoluciones cuyo
contenido sea el resultado de una clara y contundente comprobación científica
que le otorga a la sentencia el peso de la verdad irrefutable.”5-6
4 Ley
de Procedimientos de Familia Entre Ríos Sancionada el 12 de Marzo de 2019, Boletín oficial, 8 de Abril de 2019 Id
SAIJ: NV21392
5 Hererra , Marisa op.cit.p 608 –
6 Lloveras, Nora y Salomón,
Marcelo La filiación presuntiva y la
filiación verdadera: la constitucionalidad de la obligatoriedad de las pruebas
biológicas en Derecho de Familia.
Revista Interdisciplinaria de Doctrina y
Jurisprudencia. N 36,p.111
II.- COMPULSIVIDAD DE EXTRACCION: DERECHO A LA IDENTIDAD VS DERECHO A LA
INTIMIDAD
El artículo 579 del CCCN sigue la redacción del anterior artículo 253
del Condigo Velezano, con una diferencia sustancial no causal, ya que ostenta
la palabra genética respecto del término biológica respondiendo
este cambio terminológico “a la mayor precisión que ostenta la palabra genética
por sobre biológica ya que “sucede que el avance de la ciencia ha permitido que
la prueba de ADN, o de identificación de personas a través del ácido
desoxirribonucleico, sea el método más revolucionario de identificación de
personas… Las pruebas biológicas no son solo las de ADN, sino que también hay
otras que fueron las que primaron en el campo de la filiación antes del
surgimiento de aquellas, como las pruebas de compatibilidad inmunológica o el
sistema de HLA —pruebas ambas que arrojaban un resultado de menor probabilidad
o certeza que el ADN—. Es por ello que el CCC se hace eco de este desarrollo
científico y, por lo tanto, no alude de manera general a las “pruebas
biológicas”, sino que se refiere y valoriza una en particular: la prueba
genética y, dentro de ella, la prueba de ADN. Esta relación de género y especie
puede ser observada en el decreto 38/2013 que reglamenta la ley 26.548 que
regula actualmente el Banco Nacional de Datos Genéticos, cuando en, su art. 5º,
referido a qué tipo de información debe archivar el mencionado organismo,
señala que se deben almacenar y archivar todas las muestras que se ingresen al
Banco, tales como: 1) muestras hemáticas; 2) hisopados bucales; 3) material
cadavérico; 4) evidencias obtenidas a partir de los allanamientos, requisas u
otros actos celebrados por orden judicial, ya sea orgánico u objetos; 5) ADN extraído”7.
La prueba de ADN se ha
convertido en la prueba fundamental de un proceso filiatorio, por la certeza de
su resultado.
Sin embargo, al determinar
el artículo 579 del CCCN la imposibilidad o la directa negativa del presunto
padre demandado, la valoración de la misma como indicio grave, satisfacen la pretensión
de reconocimiento del estado filiatorio, no alcanzan para dar respuesta
efectiva a quien inicia el proceso de filiación que espera conocer su origen y
así, ejercer plenamente su derecho a la identidad.
7
Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso; Marisa Herrera. - 1a ed. - Ciudad Autónoma
de Buenos Aires : Código Civil y Comercial de la Nación comentado Infojus, 2015 Tomo II libro II arts. 401 a 723, página
316
El
derecho a conocer la identidad tiene jerarquía constitucional de conformidad
con el
artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nación y
las disposiciones de los
Tratados Internacionales; la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto
de San José de Costa
Rica) garantiza la protección de la familia (arts. 17 y
concordantes) y la Convención sobre los Derechos
del Niño dispone expresamente
que los Estados se comprometen a respetar el
derecho del niño de preservar su identidad y en caso de que sea privado
ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad deberán
prestar la asistencia y protección apropiada y con miras a restablecer
rápidamente su identidad (art. 8).
Así, lo receptan diferentes
fallos. El Superior Tribunal de Justicia de Corrientes en un fallo de marzo de
2014 expresa en el punto VI del mismo “En primer término, no debe perderse de
vista que el meollo del caso que nos ocupa involucra el derecho de una persona
a conocer su identidad de origen, el que se incluye entre los derechos y
prerrogativas esenciales e intransferibles del hombre y de la sociedad. En
efecto, poder conocer su propia génesis, su procedencia, es aspiración
connatural al ser humano, que incluyendo lo biológico, lo trasciende. Tiene que
ver con la necesidad de encontrar las raíces que den razón del presente a la
luz de un pasado que - aprehendido- permita reencontrar una historia única e
irrepetible. Así lo ha dicho nuestra Corte, destacando que lo que está en juego
es la dignidad de la persona, porque es la específica "verdad
personal", es la cognición de aquello que se es realmente, lo que el
sujeto naturalmente anhela poseer, como vía irreemplazable que le permita optar
por proyectos de vida, elegidos desde la libertad. Pues ésta es, finalmente, la
que resulta mancillada cuando el acceso a la verdad es obstruido. La capacidad
para definir independientemente la propia identidad es central para cualquier
concepción de la libertad. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, voto del
doctor Petracchi, La Ley, 1991-B, 485).”8
Por ello, “resulta
claro que no se garantiza la identidad de una persona con una mera presunción
judicial que constituye una ficción, no asegura real y
efectivamente esa identidad y sólo otorga los derechos derivados de la
filiación; ello aun cuando en la
actualidad existen
métodos científicos que permiten determinar esa identidad de manera
8 Superior Tribunal de Justicia de
la Provincia de Corrientes, Expediente
N° C01 - 17623/8, caratulado: “S., J. C. C/ M. A. M., M. P. R.y/o Sucesores y/o Legatarios de A. M. M. S/Ordinario”,
Voto del Dr. Guillermo Horacio Semhan, Marzo 2014
fehaciente y de
forma simple. Además, en caso de que quien tenga interés legítimo
en conocer la filiación sea el presunto ascendiente la previsión
legal no resulta útil.”9
El debate, aún no
resuelto, gira en torno a la
obligatoriedad de la prueba genética en los casos de filiación. En ese
contexto, si bien esta postura tiene cada vez más aceptación, y es receptada
por los Códigos Procesales de Familia como los nombrados ut supra, existen
opiniones diversas al respecto.
“No es lo mismo ser hijo por certeza que ser
hijo por presunción” , ya
que no es igual lograr un emplazamiento en virtud de una presunción que como
causa de la certeza que brinda la prueba genética, efectivizando sólo ésta el
derecho a la verdad biológica que integra uno de los despliegues del derecho al
desarrollo de la identidad. La compulsividad de este tipo de prácticas, no ha
logrado aún un consenso total, actualizándose el debate y tensión entre los
derechos a la identidad y a la intimidad. Consideramos que la vulneración del
derecho a la verdad del hijo no permite escudarse en la supuesta violación del
derecho a la privacidad o intimidad de los supuestos padres, derecho que sería
de menor “peso” que los primeros”10
La disyuntiva en los
planteos se relacionan íntimamente con el derecho a conocer la filiación
verdadera, frente al estado de hijo que jurídicamente otorga el proceso de
filiación, en el que, negado el demandado a realizar la prueba genética, esa
negación se convierte en un indicio grave, que puede o no ser complementado con
otras pruebas.
En
este sentido, la Sala de Acuerdos de la
Excma. Cámara de Apelaciones de Familia,
en un fallo de febrero de 2016 11 expresa “Si bien la prueba
genética es la más importante, no es el único elemento para definir el
emplazamiento o desplazamiento del vínculo filial, puesto que de lo contrario
ésta debería ser obligatoria ya que sería el único modo de alcanzar la verdad
biológica en términos absolutos. Y esta no es la posición que se sigue en el
nuevo Código.12
``Si
se hiciera un orden de prelación sobre las pruebas en las acciones de
filiación, éste
9 Arazi Roland, “ La Prueba
Genética en los juicios de Filiacion :
Obtenciones de ADN”, FUNDESI, www.fundesi.com.ar
10 FAMÁ,
M. Victoria y HERRERA, Marisa, La identidad ´en serio´: sobre la obligatoriedad
de las pruebas biológicas en los juicios de filiación, RDF, N° 33, Lexis Nexis,
Buenos Aires, 2006, p 90
11 Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones de Familia, Expte N°2510/9/2F-292/10 caratulado
``CAVALLO MARCELO ANDRES CONTRA RAIA ROSA NELIDAD POR IMPUGNACION DE
MATERNIDAD” 1er Voto Dra. Carla Zanichelli, febrero de 2016
12
Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de
Apelaciones de Familia, Expte N° 486/13
caratulados ``LUCERO JORGE C/ NELSON PEREZ Y LETICIA ISABEL OLGUIN P/
IMPUGNACION PATERNIDAD. FILIACION EXTRAMATRIMONIAL – noviembre 2015
sería
el siguiente: 1) prueba genética; 2) prueba genética de parientes; 3) negativa
a someterse a la prueba genética y 4) otros medios de prueba (convivencia durante
la concepción, posesión de estado, etc.)”13
Otras posturas entienden que la
negativa sería suficiente en sí misma para acreditar el nexo biológico al punto
de asignársele el valor de un reconocimiento de la paternidad
imputada. 14
Algunas
voces interpretan que la obligatoriedad de la prueba genética se respalda en el
principio de permisión de que todo lo que no está expresamente prohibido, está
permitido, por lo que, si bien el articulo 579 CCCN no establece expresamente la facultad del
juez de ordenar la extracción compulsiva de ADN, tampoco lo prohíbe.
“El Principio de Permisión según el
cual «Lo no prohibido está permitido» es admitido en nuestra cultura jurídica a
modo de metanorma del ordenamiento jurídico (en la medida en que estos sólo no
pueden restringir nuestra libertad natural si lo hacen de manera expresa). En
virtud del mismo, la importancia de los eventuales vacíos del ordenamiento se
desvanece puesto que cualquier acción no regulada resulta (en aplicación de dicho
principio) permitida”15
“Pero ¿Por qué la obligatoriedad no ha logrado ser la postura mayoritaria en
el campo doctrinal – y menos aún en el jurisprudencial- y tampoco ha tenido
recepción en el nuevo Código Civil y Comercial? Porque la obligatoriedad lleva
consigo la extracción compulsiva de la muestra de material para la realización
de la correspondiente prueba de ADN. Y es esta consideración la que actualiza el debate y la tensión entre
el derecho a la identidad y el derecho a la intimidad”16
Por su parte, “los principales argumentos a
favor de la obligatoriedad de la prueba genética se esgrimen, de manera precisa, clara y ordenada, en los votos en
disidencia del Dr. Pettigiani en todos los precedentes en los que aborda este
tema la Suprema Corte de la Provincia de Bs As.” 17
13 Herrera, Marisa y Lamm, Eleonora, su
comentario al art. 579 en ``Tratado de Derecho de Familia , Directoras
Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa y Lloveras, Nora, Tomo II, pág.
742, Rubinzal-Culzoni, Bs. As. 2014).
14
Acciones de filiación en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Roveda,
Eduardo G.Massano, María Alejandra Publicado en: DFyP 2015 (febrero) , Cita Online: AR/DOC/4100/2014
15
ITURRALDE SESMA , Victoria “Consideración crítica del principio de permisión
según el cual «lo no prohibido está permitido» Universidad del País Vasco www.dialnet.unirioja.net
1998
16-17 Herrera, Marisa y Lamm, Eleonora, op. cit. p751-752-753
“Por el contrario,- argumenta Pettigiani- el Estado
nacional, y en el mismo sentido los estados provinciales, han asumido el deber
social de garantizar el emplazamiento filiatorio de los habitantes de esta
Nación, derivándose consecuentemente el deber de los poderes públicos de
investigar los lazos filiatorios cuando éstos son desconocidos, facilitando y
colaborando en la búsqueda, localización u obtención de información tendiente a
su descubrimiento (arg. arts. 1, 14 bis, 33, 75 inc. 22 y 23, y ccdtes.,
Constitución nacional; 2, 3, 4, 5, 7, 8, 18, 41, 44 y ccdtes., Convención sobre
los Derechos del Niño; XVII, XVIII, XXIX, XXX y ccdtes. de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 6, 16, 29 y ccdtes. de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3, 17, 18, 19, 32 y ccdtes. de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa
Rica-; 16, 23, 24, 26 y ccdtes. del Pacto Internacional por los Derechos
Civiles y Políticos; 10 y ccdtes. del Pacto Internacional por los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; 1, 12, 15, 36 y ccdtes. Constitución
provincial; 579, 580, 583, 709, 710 y ccdtes. Cód. Civ. y Com.; 1, 2, 3, 5, 11
y ccdtes. ley 26.061; etc.).
Del mismo modo, si bien la
identidad del individuo posee diversas dimensiones (estática, dinámica y
cultural), cierto es que el origen es un punto de partida, principio, raíz y
causa de una persona, de modo que el derecho de toda persona a identificarse en
su unidad y personalidad es una prerrogativa que nace de la propia naturaleza
del hombre, comienza por la concreta posibilidad de conocer su origen, a partir
del cual edificará su individualidad, y halla amparo en las garantías
implícitas o innominadas previstas en el art. 33 de la Carta Magna, así como en
numerosos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional…. En tal
sentido, la persona posee el derecho de conocer la verdad sobre su origen y
quiénes en realidad son sus progenitores.
A su vez, al juez le es permitido, en
cumplimiento de la función estatal encomendada, llevar adelante las medidas
jurisdiccionales necesarias para obtener la verdad real en el emplazamiento
filiatorio de los individuos (arts. 579, 580 y ccdtes. Cód. Civ. y Com.), de
modo que la paternidad reclamada no termine siendo declarada como resultado de
una ficción que deje subyacente la duda; situación que ética y psicológicamente
no ha de ser lo mismo para el reclamante, que cuando consigue una verificación
de su identidad biológica con altísimo grado de verosimilitud. Es claro que no
resulta lo mismo, ser hijo presunto, que hijo cierto. Elementos como la duda,
la presunción, la incerteza, la ficción, ciertamente no es posible afirmar que
contribuyan a afianzar el principio de igualdad de filiaciones (art. 558, Cód.
Civ. y Com.), el que no pasaría en estos casos de ser una mera declaración
ritual. C. Es que cuando la pretensión
luce verosímil, como aquí sucede, la realización compulsiva de la prueba
biológica en los juicios de filiación no afecta -en principio- los derechos
fundamentales a la vida, la salud o la integridad corporal del demandado,
porque la extracción de unos pocos centímetros cúbicos de sangre, si se realiza
por medios ordinarios adoptados por la ciencia médica, ocasiona una
perturbación ínfima en comparación con los intereses superiores de resguardo de
la identidad de origen de los individuos. Tampoco en
tales casos la realización compulsiva de dicha medida de prueba puede
considerarse -en principio- vejatoria ni violatoria de la integridad personal
del demandado, pues extraer saliva con un hisopo, o un pelo con su raíz, o la
toma de unas gotas de sangre con agujas para recién nacido, constituyen
evidencias cuya obtención requiere un procedimiento simple, indoloro e
inocuo. Por demás, tampoco su realización compulsiva
afecta -en principio- el derecho a la intimidad del demandado. Si bien el art.
19 de la Constitución nacional consagra la protección de la vida privada,
incluyendo el derecho fundamental a la intimidad, ésta encuentra límites
establecidos unos en función de la seguridad del Estado, otros en base al
bienestar general y también frente al ejercicio de derechos por parte de
terceros. La paternidad trasciende la órbita de reserva o intimidad del
individuo cuando se ven afectados los derechos atinentes a la misma, o como en
el caso, el vínculo mismo, es decir, la existencia o no de la relación
padre-hijo, de alta trascendencia para el derecho.”18
El voto en disidencia del
Dr. Pettigiani resume todos los argumentos que sustentan la fundamental
importancia de incorporar la extracción compulsiva de ADN como “la prueba”,
única e irrefutable del nexo biológico entre padre e hijo.
III.- LEYES DE PROCEDIMIENTOS PROVINCIALES: LA DEFINICION
Aun cuando el debate sobre
la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la imposición compulsiva de la
prueba genética en los casos de filiación sigue vigente, el
18. , Suprema Corte de Justicia Provincia de Bs
As ,C. 119.093, "B. , L.
contra S. , R. y otro.
Filiación".Voto del Dr. Eduardo Julio Pettigiani
mismo comienza a definirse
con la recepción de su obligatoriedad en normas procesales provinciales que la incorporan en su
articulado. Particularmente la Ley de Procedimiento de Familia de Entre Ríos (2019) y el Código
Procesal de Niñez,
Adolescencia y Familia de
Chaco (2018), lo introducen en los artículos 89 y 144, al determinar que la
misma procede “Conforme a los principios de necesidad y
racionalidad, como solución residual frente a la injustificada inasistencia,
resistencia o falta de colaboración de los convocados a la prueba y ante la
ausencia de otros medios probatorios que inspiren igual confianza, podrá el
juez ordenar la imposición compulsiva del examen…”
La jurisprudencia y la doctrina, reconocen los
derechos del niño a conocer su origen como un principio superior al derecho del
presunto padre a la negativa o no colaboración activa en la producción de la
prueba genética.
Así “…se tuvo en cuenta que el pedido de
producción en esta instancia de la prueba biológica estaba enmarcada en el art.
252 inc.2 CPCC, debidamente fundada y cumplía las exigencias para habilitar la
excepcional instancia probatoria ante el Tribunal de revisión, dada además la
trascendencia del medio en relación al objeto de la litis, y la certeza que el
mismo conlleva para la averiguación de la verdad biológica del menor B. G., en
función de sus derechos fundamentales merecedores de especial tutela que
atienda su interés superior, por encima del de las partes que aparecen en la
disputa. Destacamos allí que el niño goza de un derecho personalísimo a conocer
su origen, su verdadera identidad, a gozar completamente de sus relaciones
filiales, parentales y hasta derechos de orden alimentarios en un sentido
amplio, todo lo que exhibe el beneficio que conllevaría para él eventualmente
el resultado de aquél examen, más allá del que corresponda al juicio en sí y de
los derechos y obligaciones de cada progenitor (comprensivo del accionante en
el caso en que lo sea),”19 lo que se repite en múltiples fallos.
19Cámara de Apelaciones en lo
Civil, Comercial y Laboral Expt. Nº 2876/F C., J. M. C/ G., M. S/ ORDINARIO
Juzgado Civil y Comercial Nº1-Gualeguay.- / / / -CUERDO:- En la ciudad de
Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, a los treinta y un días del mes de mayo
de dos mil doce.
Este reconocimiento haría suponer que la introducción de la
facultad al juez de la causa de ordenar la imposición compulsiva del examen, de
oficio o a petición de parte, atendiendo a la admisión amplia de la prueba del
artículo 579 del CCCN, y con ella la posibilidad cierta y concreta de
llegar al conocimiento de una filiación
verdadera y no presunta, sería receptada positivamente en aquellos casos de filiación en los cuales
el
presunto padre se negare voluntariamente a la
prueba o sea de difícil realización en parientes de hasta el segundo grado como
lo establece el último artículo citado.
No obstante ello, la jurisprudencia no es
profusa en este tema, debido en gran parte, al poco tiempo transcurrido desde
su introducción hasta la fecha.
Particularmente en la
Provincia de Entre Ríos, el eje central del debate y la jurisprudencia aún gira
en torno a lo agravante de la negativa a realizarse la
prueba en consonancia con el indicio grave de la conducta del demandado, no
obstante el reconocimiento de lo fundamental que es el conocimiento del origen
biológico para el ser humano.
“Este
tipo de procesos no es un juicio más, donde se encuentran en juego asuntos
patrimoniales. Este tipo de procesos pueden afectar de modo patológico la vida
de alguien. En este tipo de procesos se intenta establecer, en síntesis, nada
menos que la identidad de un ser humano. Creemos no equivocarnos si
consideramos, como dijo el magistrado de la instancia anterior, que debe haber
pocas cuestiones, si las hay, tan importantes bajo el prisma de los jueces
civiles. Es por esta particularidad que la falta de colaboración en este tipo
de procesos debe censurarse y reprocharse severamente, ya que demuestra una
conducta desaprensiva, carente de sensibilidad -actitud exigible a cualquiera,
más aun a quien resulta ser sindicado potencialmente como pariente-. Todo ello
se agrava cuando se trata de menores de edad, ya que son personas
emocionalmente inmaduras que necesitan, en mayor medida que los adultos,
conocer en un tiempo relativamente breve las respuestas a preguntas que
involucran aspectos existenciales”.20
“El derecho a la identidad es uno de
los derechos fundamentales que debe reconocerse al ser humano. Se lo considera
como prioritario, esencial, ya que sin él se ven menoscabados otros derechos
fundamentales que han sido reconocidos por los juristas
20Cámara de Apelaciones - Sala
Primera Civil y Comercial AUTOS "D. J. C. C/ B. J.P. S/ ORDINARIO
FILIACION", expte. Nº 4404/F JUZGADO FAMILIA - GUALEGUAY. ///LEGUAYCHU, 4
de junio de 2020.
en el último siglo. Se deriva de la
dignidad inherente al ser humano, perteneciéndole a todas las personas sin
discriminación, estando en manos del Estado la obligación de garantizarlo
mediante la ejecución de todos los medios que disponga para hacerlo efectivo. 21
Y, "es la propia sociedad la que ha
encargado al Estado tanto nacional como provincial la adopción de expresas y
efectivas acciones positivas tendientes a determinar la identidad de origen,
filiatoria y familiar de los individuos, y en especial, de los niños".22
“El derecho a la verdadera filiación que se
condice con el derecho a la identidad, demandan que existan normas jurídicas
que no obstaculicen que el ser humano sea tenido legalmente como hijo de quien
biológicamente es hijo. Este tipo de normas que obstruyen emplazar la filiación
que corresponde a la realidad biológica son inconstitucionales. El dato
biológico -identidad estática- del individuo se integra con connotaciones
adquiridas por éste como un ser social -identidad dinámica- es por ello que la
identidad es una unidad compleja y es lo que se debe preservar en el derecho en
su doble aspecto….De ahí en más concebido el hijo, ninguna supuesta intimidad o
privacidad -ni el padre, ni la madre, ni ambos en común- puede alegarse para
frustrar los derechos del hijo -ni durante su gestación, ni después de nacido.
Y entre sus derechos con sustento constitucional se halla el de conocer y
emplazar su estado filiatorio, con todas las búsquedas previas incluso de tipo
biológico que se enderezan a ese objetivo. Más allá de lo jurídico, de lo
legal, de lo correcto, la única víctima del ocultamiento de la verdad es el
niño.23
“El Estado nacional,
y en el mismo sentido los estados provinciales, han asumido el deber social de
garantizar el emplazamiento filiatorio de los habitantes de esta Nación,
derivándose consecuentemente el deber de los poderes públicos de investigar los
lazos
filiatorios cuando
éstos son desconocidos, facilitando y colaborando en la búsqueda, localización
u obtención de información tendiente a su descubrimiento (arg. arts. 1, 14
21
Merlo, Leandro Martin, El derecho a la identidad en la filiación derivada de
las tecncias de reproducción humana asistida- Comision 6 -XXI Jornadas de
Derecho Civil Universidad Nacional del Sur 2015
22SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. "F. S. B. c/ G. G. D.
s/ Filiación" – 27/8/2008.
23 Zenere
Gisela Guillermina, Belforte Eduardo Ariel, “El poder y el derecho
a la verdad biológica”-REVISTA
www.saij.jus.gov.ar,Id SAIJ: DACF010033,2001
bis, 33, 75 inc. 22
y 23, y ccdtes., Constitución nacional; 2, 3, 4, 5, 7, 8, 18, 41, 44 y ccdtes.,
Convención sobre los Derechos del Niño; XVII, XVIII, XXIX, XXX y ccdtes. de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 6, 16, 29 y ccdtes.
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3, 17, 18, 19, 32 y
ccdtes. de la
Convención Americana
sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; 16, 23, 24, 26 y
ccdtes. del Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos; 10 y
ccdtes. del Pacto Internacional por los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; 1, 12, 15, 36 y ccdtes. Constitución provincial; 579, 580, 583,
709, 710 y ccdtes. Cód. Civ. y Com.; 1, 2, 3, 5, 11 y ccdtes. ley 26.061;
etc.).24
IV.-
IMPOSICION COMPULSIVA DE PRUEBA GENETICA: EL CAMINO HACIA LA VERDAD BIOLOGICA
Del deber social del Estado surge la
suma importancia de la imposición compulsiva de la prueba biológica como herramienta
fundamental de obtención de esa identidad
biológica o filiación verdadera, que no es otra que el objetivo final
del proceso de filiación.
El
Estado, como garante del derecho de identidad debe propiciar y poner a
disposición de la parte actora todas las alternativas posibles para alcanzar
ese resultado.
Los
argumentos de colisión de derechos constitucionales ceden, a mi entender, ante
el derecho a la identidad como un derecho humano que comprende otros como el derecho a un nombre propio, a conocer la propia
historia filial, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la
nacionalidad (CIDH).
Esta afirmación no implica la habilitación
automática, ni para el juez ni para las partes, de acceder a la prueba
efectuada en contra de la voluntad del demandado.
La Jurisprudencia de la CSJN hasta la
fecha es contraria a la compulsividad como método de extracción de sangre para
determinar la verdad biológica, aunque deja abierta la posibilidad cuando revaloriza como medida no invasiva la
recolección de material genético, es decir, conocer la verdad biológica pero de
un modo indirecto.
24Suprema Corte de Justicia Provincia de Bs As ,C.
119.093, "B. , L. contra S. , R. y otro.
Filiación".Voto del Dr. Eduardo Julio Pettigiani
Aunque es dable destacar que se ha
dado en fallos donde el nodo central era la apropiación indebida de personas en
la última dictadura militar.
Pero, “los avances de la
jurisprudencia penal en la materia, los
votos audaces como el del magistrado
Pettigiani, las crecientes voces doctrinarias
favorables y la reciente sanción de una legislación permisiva en materia
de compulsividad de las pruebas biológicas
para la investigación de delitos, constituyen un terreno fértil para sentar los
cimientos de una reforma equivalente en el ámbito del derecho filial que
disponga la
obligatoriedad del examen genético para determinar la
paternidad y/o maternidad.”25
Aunque la Corte continúa aún hoy,
aplicando el mismo criterio el hecho de su no prohibición expresa y de la
incorporación expresa a Leyes y Códigos de Procedimientos Provinciales, es un
avance normativo que profundizará el debate en los próximos años, en tanto
comience a incorporarse en los procesos de filiación.
Especialmente considerando que tanto
el articulo 89 en la Ley de Procedimiento de Familia de Entre Ríos como el artículo 144 del Código Procesal de Niñez,
Adolescencia y Familia de Chaco toman nota de lo expresado por la CSJN incluyendo en los mismos “Siempre que
sea posible alcanzar igual certeza con el resultado de la medida, podrá el Juez
ordenar la obtención de material biológico para la prueba genética por medios
distintos a la inspección corporal, como el secuestro de objetos que contengan
células ya desprendidas del cuerpo.”
Procesalmente la Ley entrerriana
determina que “La parte interesada, antes de interponer la demanda, puede pedir
al Juez ordene las medidas antes descriptas en calidad de diligencias
preliminares”, mientras que el Código chaqueño amplia esa facultad hacia
el juez de la causa con solicitud de
parte “A pedido de parte, el juez de manera fundada podrá llevar como prueba
anticipada, lo referido a la extracción compulsiva del examen”.
Este último párrafo se entiende
contradice el orden de prelación de pruebas que tácitamente impone el artículo
579 del CCCN y la jurisprudencia de la
Corte en lo relativo a que la imposición compulsiva procede, agotada todas las
posibilidades de obtener el material genético.
25 Fama Maria Victoria ,
Compulsividad de las pruebas biológicas en la jurisprudencia de los máximos
tribunales nacionales en Derecho de Familia.
Revista Interdisciplinarias de Doctrina y Jurisprudencia. N 45
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2010 p.53
En materia de protocolos, instructivos y
consideraciones en la materia, en febrero de 2019 el Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia de Entre Ríos, por
el Punto 2º del Acuerdo General Nº
01/19 aprobó el Procedimiento Normatizado de pedidos de análisis de ADN, para
la realización de exámenes de Ácido Desoxirribonucleico -ADN- dentro del Poder
Judicial de Entre Ríos, siendo la Autoridad de Coordinación el Departamento Médico Forense de la Provincia
de Entre Ríos y como Autoridad de Aplicación se define al Laboratorio de
Genética Forense dependiente del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos,
que complementa las recomendaciones para la preservación de la evidencia
biológica y los pasos a seguir en la cadena de custodia de la muestra.
Por lo que, en este sentido, el camino a seguir
está claramente establecido, con todas las garantías necesarias para las
partes.
Pero es indudable y se evidencia que falta el eslabón que agregue al
determinado orden de prelación de pruebas interpretado de la letra del artículo
579 del CCCN la imposición compulsiva de prueba genética, como último paso en
el camino de la búsqueda de la verdad biológica o filiación verdadera.
En conclusión, para quien acude a un
proceso de filiación la imposición compulsiva de prueba genética es la única y
última posibilidad de conocer el verdadero origen biológico, fundamental para
completar su identidad, que no puede poseerse en plenitud sin esa verdad.
Hoy,
las pruebas de ADN determinan con un índice de certeza cercano al 100%
el nexo biológico entre dos personas, verdad que no puede ser suplida por otros
indicios, aunque ellos sean considerados “graves”.
El CCCN determina en su artículo 579
un orden muy claro para avanzar en la búsqueda de esa verdad al establecer la
prueba biológica para las partes en primer lugar, luego de los parientes hasta
2do grado dando preferencia a los más próximos y luego, la negativa como
indicio grave para la determinación del estado de hijo.
Al producirse la negativa a
realizarse el examen por el presunto padre o madre y considerárselo como
indicio grave, el juez, la Justicia puede determinar una filiación ficticia,
presunta, que solo puede ser dilucidada y confirmada fehacientemente por la
prueba genética. Da una respuesta, si, pero una respuesta legal, acorde con la
normas vigentes.
Agotadas esas instancias las normas
procesales provinciales habilitan la imposición compulsiva y con ella, cierran
el círculo de comprobación directa del nexo biológico.
¿Es solo la determinación del estado
de hijo el objeto de la filiación?
¿O lo es que esa persona conozca la
verdad de su origen biológico?
De su respuesta, podrá determinarse que derecho tiene
supremacía sobre otro en el proceso filiatorio y con ello, la introducción y
utilización de la imposición compulsiva como una herramienta procesal para el
encuentro de la tan ansiada y buscada verdad biológica.