jueves, 25 de febrero de 2021

La verdad siempre sale a la luz aunque los operadores judiciales sean ciegos

TOMA CONOCIMIENTO EN PROCESO DE AMPARO DE LA DOCUMENTACION ADJUNTA
CONTESTA TRASLADO

Sr Juez:

PERLA ROSANA ELIZABETH FERNANDEZ, con el patrocinio invocado en autos “FERNANDEZ, PERLA ROSANA ELIZABETH c / MUNICIPALIDAD DE ESTANCIA GRANDE S/ ACCION DE AMPARO” Expte 5358, a V.S. digo:

Que vengo en el plazo concedido a Ratificar mi presentación realizada oportunamente y que da lugar a estos autos, con las siguientes consideraciones:

I.-CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Que mi parte nunca ha afirmado ni realizado acto alguno tendiente al no reconocimiento de la potestad del Departamento Ejecutivo Municipal de la realización de investigaciones y/o procesos administrativos destinados a determinar responsabilidades y aplicar sanciones si correspondieren, ni mucho menos utilizado este Amparo como forma de eludir los sumarios administrativos iniciados a la fecha.

Que mi parte es respetuosa de las leyes, ordenanzas y decretos, así como resoluciones del Departamento Ejecutivo y en ningún momento ha cuestionado la validez de los mismos, más allá de las consideraciones que las mismas normas le permiten.

Que, en ningún momento se ha afirmado la comisión de delito alguno en este y en otros procedimientos, hechos que sí ha afirmado la demandada en muchas oportunidades, incluidas la presentación en autos.

Que la demandada induce a pensar que la no comparencia a una citación supone culpabilidad, lo cual no es cierto ya que toda persona se encuentra amparada en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

Que de la contestación presentada solo deben considerarse aquellas menciones que se relacionan directamente con estos autos, no así las consideraciones políticas, acusaciones de delitos y más aún, la afirmación de hechos que aún no han sido objeto de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad de mi parte. Queda en evidencia el encono, la obsesión, la persecución, el hostigamiento, la amenaza y el prejuzgamiento y ya, por adelantado, la sanción a aplicar, lo que hace que el ejercicio de un derecho de defensa ante el proceso administrativo pierda consistencia y eventualmente mi participación activa en esos actos administrativos solo sirvan para convertirlo en un evento premeditado y organizado por la demandada con fines políticos, a costa de mi buen nombre en la sociedad que libremente sufragó para el cargo político que hoy ocupo.

Obsérvese, que el Departamento Ejecutivo Municipal, con relación al supuesto cobro indebido de las asignaciones familiares, juzgó y decidió unilateralmente la supuesta “culpabilidad” de mi parte a partir de la primera retención, sin haber iniciado acciones que así lo determinaran, abusando de su poder de decisión, al retener haberes solo con afirmaciones propias, hasta 5 meses antes del dictado del Decreto 119/2020 dictado en septiembre de 2020. Incluso determinando que dicha retención se debe a una “devolución” con intereses que son fijados, cual sentencia judicial pareciere. En Resolución 15/2020 de fecha 27 de julio de 2020. Los haberes de mi parte se liquidan desde antes del año 2019 en el marco de las Ordenanzas locales, si existieren, y/o Ley de Contabilidad y de Asignaciones Familiares de la Provincia de Entre Ríos, bajo cuyas determinaciones se liquidan los haberes de los empleados públicos donde no existe un tope en la liquidación de asignaciones. Ese tope solo se considera para los empleados generales y/o de organismos públicos nacionales. El cambio de normativa aplicable por esta administración supone apartarse de la norma preponderante en materia de liquidación de haberes en los municipios de la Provincia de Entre Ríos, en claro perjuicio de los trabajadores.

Pero fundamentalmente la Administración no puede sancionar sin previa instrucción de un procedimiento encaminado a comprobar la infracción que respete el principio axiológico fundamental del debido proceso adjetivo del artículo 18 de la Constitución Nacional, y en este caso concreto al retener haberes y aplicar intereses se ha excedido, abusado de su poder, y violado el artículo 18 de la CN.

Que debo aclarar que el profesional actuante en estos autos, es, además, funcionario político (responsable del área de Relaciones Institucionales) y, además, Sumariante designado en autos, por lo que sus afirmaciones cobran relevancia para mi parte, ya que importan un prejuzgamiento de los hechos que se entiende debe investigar en forma objetiva e imparcial.

Que estos autos no son para analizar ni los hechos objeto de sumarios, ni las sanciones impuestas o a imponer o para conocer los objetivos políticos del Sr Presidente Municipal, los cuales serán debatidos como corresponde ya sea en el fuero administrativo, civil y/o penal, oportunamente.

Que el tono de las comunicaciones, notificaciones dejan en evidencia la violencia verbal de la demandada en contra de mi parte, incluyendo la de mi pareja, que no tiene relación alguna con el empleo público, ya que tiene un trabajo completamente independiente y, sin embargo, es objeto de análisis en las normas y en esta contestación de demanda, inclusive, lo cual es una nueva evidencia de la persecución de que soy objeto.

Que deseo dejar perfectamente aclarado que entiendo que las afirmaciones realizadas por la demandada que no se refieren a la acción de amparo objeto de estos autos, no serán ni analizadas ni contestadas por mi parte por entender que procesalmente no corresponden, al igual que solicito a V.S. se analicen solo los hechos que se relacionan exclusivamente con el presente

II.- Dicho esto, ante las negativas y afirmaciones relacionadas a estos autos, son las siguientes consideraciones.
II.a.- Mi parte ratifica todo lo vertido y afirmado en el promocional de estos autos en relación a que la acción administrativa realizada por la demandada en mi contra cercena el orden jurídico constitucional vulnerando el derecho de expresión y opinión, reconocido por los artículos 13, 14 y cctes de la Constitución Nacional (CN) y el artículo 12 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos
La posición que ocupo actualmente, como Vice Presidenta Municipal y Presidenta del Honorable Concejo Deliberante, no está exenta de los ataques, difamaciones, versiones, rumores, denuncias y otras acciones que tienen como objetivo que actúַe apoyando o no determinadas iniciativas que responden a intereses políticos e individuales.

II.b.-Que, en ese contexto, el llamado a declaración indagatoria mediante citación fechada el día 8 de febrero de 2021 para el día 12 de febrero de 2021 en el Expte 26/2021, tal como consta en la documental aportada por mi parte suscripta por el Sumariante, se entiende se refiere al Decreto 119 /2020 dictado el 28 de septiembre de 2020.
Sin embargo, al ratificarse la audiencia, luego de contestar en 20 minutos la presentación realizada- documental aportada por la demandada- se refiere al Expte 26 Bis / 2021 que corresponde al Decreto 17/2021 dictado con fecha 8 de febrero de 2021, aparentemente, que se refiere a hechos ya prescritos durante los años 2012 y 2014, es decir hace 9 y 7 años respectivamente.
Pero luego, al realizar una audiencia testimonial – documental agregada por la demanda- lo hace en el marco del Expte 26/2021, siendo las preguntas realizadas a la testigo relacionadas con mi vida personal , sobre mi pareja, sus ingresos económicos, labor que realiza, estilo de vida, que en nada se condicen con el objeto de los decretos de Sumarios mencionados, tanto el 119/2020 y el 17/2021,porque resulta evidente que en el primer caso, sobre el cobro de asignaciones, no tiene relación al tratarse de una testigo que no tiene capacidad técnica para determinar ingresos y en el segundo porque los hechos de 2012 y 2014 a los que se refieren, no pueden tener relación con las actividades y estilo de vida 9 y 7 años despu֖és.
Estos desórdenes administrativos, el tenor de las preguntas cuyas respuestas son meramente producto de la observación que puede ser interesada de la testigo, sin contralor de legitimidad alguna, y la necesaria e imperiosa necesidad de encontrar causales para determinar el cese en mi planta permanente como método de presión quedan claramente expuestas.
Por un lado, con respecto al Decreto 119/2020 dictado en septiembre, tardó 5 meses en llamar a la primera audiencia, habiendo en ese mismo mes determinado la retención de haberes con intereses, abusando de su posición y su poder. El principio de oficiosidad y la urgente necesidad de “investigar y castigar a los corruptos” durmió en un escritorio durante (siete) meses. Resulta evidente que el interés público por la resolución de ese sumario no era tal ni tan urgente.
Por el otro, en fecha 8 de febrero dicta un nuevo decreto de sumario 17/2021 basado en hechos de los años 2012 y 2014, largamente auditados y aprobados por el Tribunal de Cuentas de la Provincia quien ejerce el control de legalidad de los gastos efectuados por los municipios de acuerdo a la Constitución de la Provincia de Entre Ríos y que, según el Sumariante, no advirtieron irregularidades presupuestarias no en uno sino en dos años y no consecutivos: 2012 y 2014.
II.c.- Que la demandada afirma y sostiene que no es de aplicación el artículo 3 de la Ley 9755 en cuanto a la excepción de los funcionarios políticos de las normas de empleo público.
No existe norma municipal en Estancia Grande que determine que norma se aplica a los funcionarios y cuales son aquellas que no se les aplican. En consecuencia, al no haber norma expresa, rige subsidiariamente la Ley de Empleo Público de la Provincia 9755.
Ley que el mismo Sumariante aplica al contestar la presentación de mi parte de fecha 12 de febrero, en la que determina en su encabezamiento como número de Expediente 26/2021, expresando que “Por demás se cumple con el principio de legalidad, dado que:
/// existe concreta determinación de los tipos sancionables – adopción del criterio de la Ley 9755”, reconociéndola como subsidiaria.
Reconocimiento ya hecho en el Visto del Decreto 14 bis de Procedimiento de Sumarios.
II.c.- Que la notificación del Decreto 119/2020 no es fehaciente, porque:
1.-Se realiza al domicilio laboral. Nada dicen ni la Ordenanza 277 de Procedimientos Administrativos ni el Decreto 14 bis de Sumarios Administrativos de la demandada acerca de la notificación en domicilio laboral. No obstante, el Decreto 14 bis expresamente dice “ARTICULO 10°. -Las notificaciones, citaciones y emplazamientos serán efectuados personalmente, por telegrama colacionado, cédula, cédula bajo cubierta certificada con aviso de retorno por actuación administrativa fehaciente o por intermedio de la Policía Provincial, en el domicilio registrado por el agente en la repartición donde preste servicios o en el constituido al prestar declaración indagatoria.”
La actora no posee domicilio registrado en el Honorable Concejo Deliberante simple y llanamente porque no es empleada, sino funcionaria electa, por lo que la notificación allí realizada no tiene efecto alguno.
La afirmación de que la norma fue notificada bajo puerta no se condice con la realidad, que demuestra - de producirse la prueba solicitada por mi parte y que la demandada se niega presentar- que en los casos “especiales”, la notificadora municipal no encuentra a nadie que reciba las comunicaciones.
2.- La notificación no es acompañada por el Decreto de Apertura de Sumario respectivo, el que adolece de irregularidades siendo la más importante la no determinación de la falta sujeta a sumario en relación a la norma que se dice contraria.
Esto es, en el Decreto de Sumario, una de las condiciones y requisitos es el detalle de la conducta y el encuadre legal de la misma (Ordenanza) con mención del artículo de la norma que se entiende fue violado por la conducta del agente.
Es insoslayable que el imputado pueda comprender en forma clara la falta imputada, las consecuencias de los hechos, para así encontrarse en condiciones para responder los cargos que se le formulan y esto no puede hacerse sin una clara notificación de los hechos por los cuales se la imputa y su encuadre en las normas municipales.
Las cedulas notifican solo la parte resolutiva la que se encuentra incompleta al no detallar el encuadre legal en el que se fundamenta para el inicio del sumario respectivo.
“Que las formas utilizadas para la citación a audiencias en el derecho administrativo indican que “La notificación debe transcribir íntegramente el acto, incluyendo parte resolutiva y motivación, señalan AberaStury, Pedro (H.) y Cilurzo, María Rosa, Curso de procedimiento administra-tivo, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1998, p. 115; Halperíny Gambier, op. cit., p. 35; CaSSaGne, op. cit., p. 145, entre otros, postulan el criterio de la doctrina y jurisprudencia que nosotros expusiéramos. Ver también Gordillo(dir.), Procedimiento Administrativo, Buenos Aires, LexisNexis-Depalma , 2003, p. 426, nota 137; Gordilloy Daniele, Mabel (dirs.), Procedimiento Administrativo, Buenos Aires, Lexis-Nexis, 2006, 2ª ed., p. 422, nota 1086.30 RN, 43; CABA, 63; Prov. de Buenos Aires, 62; Córdoba, 54; La Pampa, 49 del reglamento; Salta, 148; la transcripción de la parte resolutiva del acto, lo que por supuesto es inconstitucional: la defensa del administrado requiere su conocimiento integral del acto. Ver Ferulo, Gustavo C. y Grau, César a., Procedimiento y Recursos administrativos en la Provincia de Santa Fe, Rosario, Fas, 1997, pp. 73-5.
II.d.- Que mi parte solicitó una medida cautelar de suspensión del procedimiento de sumario, la cual fue denegada.
La razón de tal solicitud fue por tener conocimiento de la urgencia de actuar que la demandada.
Así, a los fines de poner en conocimiento a S.S. le informo que:
1.- con fecha 19 de febrero de 2021 se dictó Resolución dando por clausurado el periodo probatorio con apertura de periodo para alegar, que fue notificada bajo puerta a las 14, 37 hs de ese mismo día. Hora de siesta en un pueblo rural, sin embargo, otra vez, no se encontraba a nadie en el hogar.
2.- con fecha 22 de febrero se dicta Resolución por el que se agrega el Expte 922 YQ en relación a la notificación del Decreto 119/2020 a mi parte, lo cual demuestra la irregularidad del proceso y la confección del expediente, ya que, en esta instancia, recién se incorpora la supuesta notificación del Decreto de apertura de sumario.

III.-Pero, el eje central de estos actuados es si una autoridad electa, en uso de sus atribuciones y facultades derivadas de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos y la Ley 10.0027 Orgánica de Municipios puede ser objeto de un sumario administrativo, por hechos que supuestamente fueron cometidos antes de su asunción, en la planta permanente del mismo organismo en el que ahora se desempeña con su cargo ejecutivo, en este caso, la Municipalidad de Estancia Grande.
Reiterando y ratificado lo afirmado en las consideraciones preliminares, mi parte respeta las normas en todas sus partes y se encuentra a disposición de los procedimientos administrativos que fueren necesarios y no niega la potestad sancionatoria del Estado local, en tanto y en cuanto, éstos no sean utilizados como forma de presión, hostigamiento, persecución , amenazas que no sólo se refieren a su persona sino que, además, se extienden hacia terceras personas que no forman parte de la administración pública, y que no tienen conexión con los hechos investigados, pero a los cuales se incluye también como otra forma de presión y hostigamiento.
¿Puede separarse Perla Fernández agente de planta permanente en uso de licencia especial de la Perla Fernández Vice Presidenta Municipal en uso de sus atribuciones y funciones?
¿Pueden las acusaciones, exposición pública, amenazas veladas y sutiles, procedimientos exprés por hechos supuestamente cometidos unos, hace más de un año y otros desde hace 9 y 7 años sin haber sido objetados en ese entonces por los organismos de control externos, no influir sobre su función actual?
¿El interés público que menciona como fundamento la demandada, lo es a tal grado de buscar supuestas infracciones ocurridas años atrás, en algún caso ya prescriptas y con ellas realizar sumarios en tiempos records con resultados ya conocidos por las opiniones vertidas por la demandada a través de sus representantes legales?
O al contrario ¿Puede dictarse un decreto en septiembre de 2020 (119/2020), supuestamente notificado, y recién en enero de 2021 citar a declaración indagatoria? Resulta evidente que el principio de oficiosidad que ostenta la administración pública no fue respetado en este caso por el sumariante ya que estuvo cinco (5) meses paralizado un expediente que dijo ser de gran interés público.
Y el dictado del Decreto 199/2020 al igual que el llamado a declaración indagatoria se corresponden con un hecho político y administrativo cual es la presentación del Presupuesto 2021, su rechazo y luego, en enero de 2021 su pedido de tratamiento en sesión extraordinaria.
Las normas administrativas convenientemente usadas como método de presión.
¿Puede la demandada llamar a declaración indagatoria en cualquier momento, a su tiempo y en la medida en que le sirva para lograr sus objetivos políticos, retardando o acelerando los procedimientos a su antojo?
¿Cómo influye en una autoridad electa un procedimiento sumarial con respecto a la planta permanente que ha ocupado durante 25 años en el desempeño de su función pública, sabiendo que de ese trabajo dependerá su futuro? Esto no significa no estar a disposición de un proceso administrativo como afirma la demandada.
Significa que llamar a declaración indagatoria en este momento coarta mi libertad de expresión porque el uso abusivo del poder y la aplicación de las normas con objetivos que no se condicen con el espíritu de las mismas repercute en el derecho a opinar, debatir, expresarse, necesarios e indispensables para el sistema democrático.
Pero ¿puede expresarse libremente quien ve comprometido el futuro de su vida activa y pasiva por la urgente necesidad de la demandada de proteger el “interés público”? Si se analiza fríamente, mal puede estarlo por las infracciones de que se acusa a mi parte, pero en cambio sí lo está si quien es objeto de esas acciones administrativas ocupa el lugar de Vice Presidenta Municipal. E aquí el nudo de la cuestión planteada.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en una doble dimensión lo vincula con la posibilidad de análisis de la libertad de expresión como derecho individual, en tanto el individuo no puede ser menoscabado o impedido de forma arbitraria de expresar lo que desee. Gutiérrez Posse, Hortensia, La libertad de pensamiento y de expresión y el poder reglamentario del Estado en la opinión de la Corte Interamericana de Deechos Humanos y en la doctrina que emana de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Bida rt C a m pos y Pizzolo, Calogero (h) (Coordinadores), Derechos Humanos. Corte Interamericana, V. I, San Juan, Ediciones Jurídicas Cuyo, 2000, pág. 390
Es en defensa de mi derecho de expresión individual que planteo este Amparo y solicito la efectiva tutela judicial de mi derecho constitucional que veo amenazado por la espada de Damocles con que la demandada cercena y coarta mi derecho, entendiendo que es el derecho de todo ser humano a expresar sus opiniones y comunicarlas, sin temor a represalias, censuras o sanciones


Nótese S.S. que mi parte no pide la nulidad de las acciones, solo la suspensión del procedimiento. Esto no significa que el Estado deba abdicar a su potestad, sino que ello, entiendo, debe realizarse en el tiempo oportuno, esto es cuando cesen mis funciones como Autoridad electa y regrese a ocupar mi lugar en la planta permanente del municipio. El Sumariante posee las facultades necesarias para dictar la norma en tiempo y forma, excepcionando la sustanciación del proceso durante ese periodo de tiempo.

Por ello, solicito a S.S.:
a) De por contestado el traslado en tiempo y forma;
b) Haga lugar a lo solicitado en todas sus partes.
Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 11 del Reglamento N° I de Presentaciones Electrónicas en el contexto de Pandemia y Emergencia Sanitaria Poder Judicial de Entre Ríos – Fueros No Penales, vengo a ratificar el conocimiento de lo expresado por mí en estos autos.


Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA

 

miércoles, 27 de enero de 2021

El dictamen que "no existió"

"ROLON… c/ MUNICIPALIDAD DE CONCORDIA s/ ACCION DE AMPARO” - Expte. N.º 24692

Excmo. Tribunal:

Laura Z. de Gambino, Fiscal General del Superior Tribunal de Justicia,

dice:

I.- Opinión del Ministerio Público Fiscal:

La FG ingresa a la instancia conforme modalidad impuesta por el alto

cuerpo judicial local -Acuerdo Especial 27/4/20 -Anexo I- Reglamento N.º 1- Presentación Electrónica-, y opinando sobre la materia se expone que apelado el fallo anterior no observan vicios invalidantes, que den  sustento al recurso de nulidad que tramita con el de apelación,  por lo que corresponde ingresar derechamente al tema remitido a VE.

La suscrita propiciará no confirmar el fallo apelado que resuelve desestimar

la pretensión de la amparista que insta se declare  que el Decreto N.º 579/20 DEM de Concordia (E.R.) debe ser tachado por ser violatorio  de derechos y garantías de corte constitucional - derecho a trabajar, el principio de igualdad y el derecho a la información - ello por los siguientes fundamentos: a) El ministerio público fiscal comprometido con la ley y la constitución propicia que el tribunal de alzada corrobore en primer lugar en uso de sus atributos jurisdiccionales si al tratar y resolver el objeto procesal que funda la acción: "… horario de cierre comercial ...”, que fuera comunicado impersonalmente, sin acompañar con la notificación la norma en cuestión y sin la debida publicación, la actividad judicial ha evaluado adecuadamente el tema. Contrariamente al aquo la suscrita estima que el reputado accionar municipal ha incurrido en ilegitimidad, recaudo habilitante de la acción (art. 2º LPC), por cuanto  la restricción es afectatoria de la actividad comercial de la agencia oficial (nº 756 – IAFAS) e incumple con normas de rango superior -Leyes n.º 10027 -art. 186- y n.º 10082-, la FG promueve que ese examen se efectúe con la relevancia que el control judicial de constitucionalidad requiere, donde entre otros items deberá constatarse si el artículo 16 CN  ha sido observado por la autoridad municipal, al admitir que en igual actividad en otros comercios, ej. quioscos, los horarios los alcances del decreto no rijan y se permita mayor amplitud. b) La profusa y constante doctrina judicial emanada en el ámbito de la corte local ha trazado el perfil del precepto estampado en el estatuto constitucional -art. 2- que funciona como regla arquimédica ordenando lógica y sustancialmente la causal habilitante de  ilegitimidad, ésta opera como portal de ingreso a este singular proceso constitucional -esencialmente una garantía de raíz constitucional- que tiene por objeto la protección de derechos reconocidos en la constitución y su ejercicio contra toda limitación, restricción o amenaza arbitraria o contraria a la ley que se genere por la actividad de órganos estatales o por particulares. En el caso la suscrita advierte que el fallo no ha tenido la ponderación que en el ámbito constitucional requiere. En efecto el juicio de ponderación -proceso argumentativo basado en la razonabilidad- ha sido objeto de una cuidadosa elaboración doctrinal y jurisprudencial, que traza un modo de operar en la esfera pública de la limitación de los derechos y en la esfera privada del conflicto entre los mismos. Así en la primer hipótesis se exige lógicamente más rigurosidad pues la medida limitadora ha de acreditar su idoneidad o adecuación para proteger y dar satisfacción a un fin valioso y la medida necesaria para alcanzar el mismo, en síntesis la tutela debe examinar ineludiblemente esos predicados. También debe el operador superar el test de proporcionalidad, exigiéndose "pesar" el grado de afectación del derecho y al mismo tiempo satisfacer bajo esa observancia el bien jurídico que se pretende tutelar, en el caso elevado a la alzada, esa exigencia a criterio de la suscrita se halla inobservada por el magistrado recurrido. c) En el plano donde se analiza la impugnación debe considerarse el caso y la actividad de la administración en el marco asignado por las competencias, también la división de poderes que según diseño constitucional,  asigna a cada poder del estado y sus departamentos su propia competencia, dentro de las estructuras de gobierno y en el marco de la autonomía administrativa, para la prestación de variados y múltiples servicios públicos. Sin perjuicio de ello la suscrita estima que el derecho a trabajar, se encuentra íntimamente relacionado con los derechos fundamentales del hombre a la vida y su dignidad, materializado en el caso en forma de petición constitucional, ejercido claro está  como derecho inseparable en toda la organización del estado y la comunidad indistintamente. Se sabe y respetan las múltiples razones que fundamentan y legitiman la necesidad de reglamentar el ejercicio de los derechos constitucionales, bajo el prisma de la separación o división de los poderes ya que la misma no fue concebida como pauta científica que facilite la gobernabilidad de los estados, sino como medio de asegurar la libertad de los ciudadanos ante el exceso o abuso de poder, pero apreciar esa finalidad -que debe privilegiarse frente a otras-, obviamente debe serlo dentro de la organización institucional y ejercitados esos atributos con suma prudencia y ponderación. (ver Fallos: 310:1709, idem Bianchi Alberto "Control de Constitucionalidad", T I, p. 36 ss. ed. Abaco, Constitución Argentina, Comentada y Concordada, por María Angelica Gelli, ed. La ley, p. 64 y ss.).-

Propiciando su análisis en el marco fijado por el principio de división de

poderes que impide un ejercicio exorbitado de la función jurisdiccional, pero que posibilita el ejercicio de administrar justicia interpretando la leyes y actos de los poderes públicos, se insta un pronunciamiento que bajo las exigencias del contralor judicial de constitucionalidad admita la impugnación por resultar la misma audible y con consistente sustento para lograr la revocación del fallo anterior y con lo expuesto se da por cumplimentada la intervención acordada.-

DICTAMEN FISCAL 196-20

PARANA 03/06/20

 

lunes, 27 de abril de 2020


ATN:UNA DISCUSION POLITICA E IDEOLOGICA




El debate en nuestra provincia sobre el destino de la Ayuda al Tesoro Nacional (ATN) ha puesto sobre la mesa un tema excluido generalmente como lo es la distribución de fondos en el triaje Nación-Provincia-Municipios, el que se rige por principios básicos de coparticipación, disminuido históricamente por leyes nacionales especiales, pero que con cierta previsibilidad y continuidad son los principales ingresos a las economías locales.

Por fuera de esa masa coparticipable, la Ley Nacional de Coparticipación 23548/1988 crea los conocidos ATN (Fondo de Ayudas del Tesoro Nacional) conformado por el 1% de esa masa, quedando su administración a cargo del Ministerio del Interior, para cubrir “situaciones de emergencia y desequilibrio financiero” de las provincias, no está claro el alcance de esa definición, por lo cual el criterio de asignación estuvo siempre sujeto a interpretación.
En la práctica, la distribución de ese fondo ha sido históricamente errática, dependiendo de la forma de construcción de poder político del gobierno nacional de turno.
Es así, que, en el periodo del menemismo, los ATN fueron verdaderas herramientas políticas dirigidas a los municipios, quedando en manos de legisladores nacionales la conexión entre el gobierno nacional y el municipio, lo que permitió acceder a fondos que fueron utilizados en formas diversas, no siempre atendiendo al concepto de emergencia financiera.
 Luego, esa relación directa Nación-Municipios, se fue diluyendo y las Provincias comenzaron a coordinar la llegada de ATN a cada municipio, no solo políticamente, sino también administrativamente, ya que los fondos son recibidos por la Provincia y redirigidos al municipio, que para solicitarlo debía acompañar informes de situación fiscal local y provincial. Este mecanismo se aplicó después de la crisis económica del 2001, cuando se aprueba la Ley de Responsabilidad Fiscal, ordenando contablemente su entrega, aunque no pudiendo definirse completamente su objetivo y si ese fin era compatible con su concepto legal.
Hoy, surge un debate, entre posturas políticas disimiles, entre legisladores, funcionarios e intendentes, sobre si los ATN deben o no ser redistribuidos a los municipios, que, producto de la pandemia, ven drásticamente disminuidos sus fondos de coparticipación y a la vez, reclaman ayudas especiales a un gobierno provincial con dificultades igualmente graves.
Quizás, más interesante que debatir si corresponden a uno u otro poder, es definir como v se definirán políticas conjuntas de salvataje para los 2 niveles de gobierno. En conjunto, solidaria y coordinadamente, pensando en la economía globalmente, porque políticamente es evidente que no sirve el que solo pueda sobrevivir uno de los dos niveles, ya que ambos coexisten y se necesitan unos a otros.
Es importante distinguir también, la composición demográfica de cada gobierno local, su porcentaje de dependencia de la coparticipación y sus ingresos propios, su comportamiento fiscal, la existencia o no de fondos anticíclicos y la posibilidad de considerar tiempos a corto y mediano plazo de reactivación económica.
En tiempos de crisis, la primera reacción es el aislamiento y el dictado de normas autónomas, cuando la experiencia demuestra que solo la apertura hacia todos los involucrados, es la única forma de pasar esta etapa y poder planificar los años que vendrán.
Las vivencias de las dificultades del año 2001, sobre todo en el reacomodamiento económico interno de cada municipio para poder afrontar los compromisos esenciales y no cortar la cadena de pago en la que el Estado es el elemento único y fundamental, resulta importante a la hora de dejar de mirar superficialmente los problemas y buscar las mejores respuestas a las preguntas cotidianas que hoy se hacen quienes tienen la responsabilidad de administrar y, además, no olvidemos, de gobernar.
Buscar una fórmula mixta, que contemple los intereses de las dos partes, considerando que Entre Ríos es una provincia que posee pocos aglomerados urbanos de gran acumulación demográfica y basa su desarrollo en las economías regionales que giran alrededor de comunidades de menos de 30.000 habitantes, es un desafío que no podrá resolverse sólo  desde una banca o  un ministerio de economía,  sino que deberá buscarse en conjunto, negociando y cediendo ambas algo de lo que cree es su legítimo patrimonio y derecho.