La confidencialidad en el tratamiento de la violencia de género es sinónimo de respeto hacia las partes involucradas.
No siempre es así, comentarios y opiniones se filtran desde todos los
ámbitos; justicia, policia, servicios sanitarios y sociales.
Es por
ello, que por iniciativa del grupo de violencia que trabaja en la Muni,
estamos promoviendo la firma del compromiso de confidencialidad de todos
quienes, de una u otra forma, atienden estos casos directamente.
Nos gustaria, me gustaria, que igual medida se tome en todos los ámbitos.
Si bien, el compromiso de confidencialidad es una obligacion de los
profesionales, en la época de las tecnologías, el rumor de pasillos y
los comentarios en ciertos ámbitos producen estimagtizacion de la
víctima ( y porque no, del agresor) y su circulo familiar.
Y
recordemos, en una situacion de violencia de género, los que rodean a
quienes la padecen, no deben emitir juicios apresurados y basados solo
en la morbosidad que genera este tipo de flagelos, sino que la posicion a
asumir debe ser de comprension y contencion, y buscar en los
profesionales la mejor atencion de la problemática.
sábado, 20 de octubre de 2018
jueves, 13 de septiembre de 2018
LEY DE IDENTIDAD DE GENERO EN ARGENTINA: Legislación y realidad
En 2012 la Argentina dio un paso fundamental para el
reconocimiento de los derechos de organizaciones civiles y especialmente los
colectivos LGBTTTIQ que promovieron la inclusión de las personas travestis, transgéneros,
intersexuales, conocidas como personas trans.
La Ley 26.743 reconoce que “Toda persona
tiene derecho: a) Al reconocimiento de su identidad de género; b) Al libre
desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; c) A ser tratada de
acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese
modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s
de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada.”
Define
como identidad de género “a la vivencia interna e individual del género tal
como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo
asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo.
Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a
través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello
sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la
vestimenta, el modo de hablar y los modales.”
Y
establece que toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo,
y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de
género auto percibida.
Pero,
como en otros casos, la labor legislativa va por delante de la realidad, ya
que, a 6 años de su promulgación, ni siquiera el mismo Estado está preparado
administrativamente para reconocer esos derechos.
J.H.L.
nació hombre, pero desde siempre se identificó con el género femenino. Así se
desarrolló y vivió durante toda su vida. En el año 2010, conoce a una mujer
M.D.L.A.P. que ya tenía varios hijos. Embarazada, no deseaba ser madre y
conociendo el sueño de J.H.L. decidió darle su hijo apenas nacido.
D.L.
nació el 18 de marzo de 2010, inscripto como hijo de J.H.L y M.D.L.A.P.,
identificados como padre y madre.
J.H.L se
hizo cargo de su hijo desde que nace, fue él quien lo retira del hospital
recién nacido y con su identidad de género auto percibida como mujer, lo atiende
y lo cuida desde entonces, solicitando ingresar en varios programas nacionales
y no pudiendo nunca iniciar el trámite.
Al
aprobarse la Ley de Identidad de Género en el año 2012, J.H.L. comienza un
largo proceso interno que culmina el 29
de abril de 2017 cuando se le concede la rectificación registral del sexo,
cambio de nombre e imagen, cumplimentando todos los requisitos exigidos en el
art. 4 de la ley que establece que toda persona que solicite la rectificación registral
del sexo, el cambio de nombre de pila e imagen, deberá observar los siguientes
requisitos:
1. Acreditar la edad mínima de dieciocho (18) años de edad, 2. Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley, requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente, conservándose el número original.
3. Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse, dejándose en expresamente establecido que en ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico.
1. Acreditar la edad mínima de dieciocho (18) años de edad, 2. Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley, requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente, conservándose el número original.
3. Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse, dejándose en expresamente establecido que en ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico.
Ese mismo año, con su nueva identidad G.S.L. se presenta en la Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES de Argentina y solicita se le otorgue la Asignación Universal por Hijo, un beneficio social otorgado por el Estado Nacional a madres desocupadas.
Durante más
de un año G.SL. concurrió regularmente a las oficinas administrativas sin
conseguir una respuesta acorde y poder iniciar el trámite correspondiente
porque el sistema informático “informaba” al organismo que D.L. tenía como
padre y madre a dos mujeres.
En agosto
de 2018, la última respuesta del organismo social fue que, para poder recibir
el beneficio social, debía rectificar el acta de nacimiento de D.L. Es importante entender que, al efectuar el
cambio de género, J.H.L. no existe más registralmente, ya que todos sus datos
registrales fueron rectificados y eliminados del sistema del Registro civil y
de las personas.
Tanto la Dirección
de Registro Civil y de las Personas de Entre Ríos, como mi parte, en carácter
de patrocinadora de G.S.L. entendimos que para la realización de un trámite
administrativo no era necesario rectificar el acta, ya que la ley de Identidad
de Género, expresa que “los
efectos de la rectificación del sexo y el/los nombres de pila, realizados en
virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde el momento de su
inscripción en el/los registro/s”, y en esos se incluye a la administración pública.
En agosto
de 2018 se presentó una medida autosatisfactiva ante el Juzgado de Familia Nro.
2 de la ciudad de Concordia, Entre Ríos, por la cual G.L solicita a la justicia
que ordene al organismo nacional que en forma inmediata reconozca su derecho al
beneficio social como madre de D.L, sin rectificar el acta de nacimiento del
niño.
La
medida autosatisfactiva se define como “un requerimiento “urgente” formulado al
órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota —de ahí lo de autosatisfactiva—
con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una
ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento
En la demanda G.S.L. expresa: “que el ANSES no
posee lineamientos claros y precisos para el tratamiento de estos casos, por lo
que queda a discrecionalidad de sus autoridades. Que si bien la Ley 24.714, Decreto 1602 /09
Asignación Universal por Hijo para Protección Social determina que el hijo
beneficiario que figure en la base de personas de Anses debe estar relacionado
con el titular y con el otro progenitor, la rectificación registral de mi
identidad de género, manteniendo el mismo número de documento nacional de
identidad, se encuentra ingresado al registro nacional, de acuerdo a la
constancia de Cuil expedida por Anses donde consta mi identidad. Que esta circunstancia es contundente para dar
lugar al beneficio solicitado, sin necesidad de rectificar el acta de
nacimiento del menor. Que mi identidad es oponible a terceros, organismos
públicos y privados y se merece el trato digno, respetuoso e igualitario. “Toda
norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la
identidad de género de las personas. Ninguna norma, reglamentación o
procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del
derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y
aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo” (art.13 Ley
26743
La
Defensoría de Pobres y Menores, en un dictamen ejemplar determina que “ no
puedo dejar de señalar que la afectación de los derechos de D.L. no solo se
limitan a la obstaculización indicada en cabeza de la Administración Nacional
de la Seguridad Social (ANSES) UDAI Concordia, sino que la imposición de
recurrir a la vía judicial a fin de modificar el acta de nacimiento del niño D.
y demás asientos registrales que impliquen actos u hechos jurídicos vitales
para la vida de la Sra. G.S.L., no hacen más que desconocer los derechos
emanados de la ley 26.743 ,CDN y Ley 26.061, todos estos avances legislativos
en materia de reconocimientos de derechos humanos que no pueden verse
obstaculizados o limitados en su vigencia y ejercicio por leyes reglamentarias
o decisiones arbitrarias emanadas de las autoridades públicas o privadas.”.
En la
audiencia convocada por el Juez del Juzgado de Familia Nro. 2 Rodolfo G. Jáuregui,
el organismo defendió su posición, basándose en que la Sra. no había presentado
la documentación necesaria, lo cual fue demostrado no era cierto, ya que los
formularios con certificación de escolaridad y salud del niño estaban fechados
con anterioridad a la entrevista y no fueron recibidos por el organismo, por lo
que en ese acto debió reconocer el derecho de G.S.L, a recibir el beneficio
para su hijo como cualquier madre.
La
resolución del Juzgado expresa que “ es pertinente, dado el relato del
promocional y a los fines de hacer operativa la ley 26743 y los derechos allí
reconocidos hacer lugar a los solicitado por la Sra. Defensora Pública en la
audiencia de fecha 24/8/2018 por favorecer
buenas prácticas , y en
consecuencia procede a instar a la pronta realización de una mesa de trabajo o de diálogo entre el
ANSES y los organismos correspondientes (Municipalidad de Concordia, Registro
de Estado Civil y Capacidad de las Personas, Defensa Pública) a fines de
modificar prácticas y adecuar los trámites a la legislación vigente, todo para
que no se obstaculice el acceso de los NNA al cobro efectivo de los beneficios sociales
diseñados exclusivamente para atender sus necesidades básicas. A tal fin se
recuerda que el XXVI Congreso Nacional de Derecho Procesal celebrado entre los
días 8, 9 y 10 de Junio de 2011 en Santa Fe. Conclusiones finales de la
Comisión de Derecho Procesal Familia, Niñez y Adolescencia 1) Los procesos de
familia por su naturaleza exigen principios diferenciados y propios El
conflicto de familia implica la intervención judicial en el ámbito más privado
de cualquier individuo, por lo que la bilateralidad del contradictorio
tradicional toma características particulares. No debiera haber vencedores ni
vencidos, sino la construcción de un nuevo orden familiar por medio de una
justicia no dirimente sino de acompañamiento. N°7) Activismo del juez de familia,
con mayores poderes y atribuciones, pero con los límites que impone la
autonomía de la voluntad de las partes, y el derecho a la intimidad El
activismo de los jueces se traduce en su actuación oficiosa, a modo de ejemplo,
en materia cautelar, probatoria, escucha de niños, niñas y adolescentes.
También el magistrado cumplirá un rol docente que no es ajeno a la función
jurisdiccional y en tal sentido orienta, aconseja y acompaña a las familias en
crisis.”
La
primera reunión de los representantes de la Municipalidad de Concordia, Defensoría
Publica y ANSES trajo como consecuencia que desde el organismo se solicitara al
organismo a nivel nacional que los formularios fueron adaptados a la Ley y
dejaran de lado las expresiones padre y madre para ahora hablar de progenitores
y que cuando las peticiones de beneficios fueran realizadas por personas donde
los 2 progenitores fueren del mismo sexo, los requisitos serán exactamente
igual a los que actualmente se utilizan cuando se trata de hijos de parejas
heterosexuales. Una simple certificación que acredite el cuidado personal de
uno de los progenitores hacia el otro, servirá como suficiente para otorgar el
beneficio al progenitor que lo solicite, sin importar su género.
G.S.L
fue el primer caso testigo en el país. Su lucha no terminó. Aunque sus palabras
fueron “por fin pude sentirme “alguien”.
jueves, 6 de septiembre de 2018
PROYECTO DE RESOLUCION
PROYECTO
DE RESOLUCION
Artículo
1º: Instar
al Departamento Ejecutivo Nacional disponga los medios necesarios para la
transferencia directa a los municipios de todo el país de los fondos
equivalentes al nueve por ciento (9%) del total de los recursos coparticipables
establecidos por el Decreto 206/2009 Fondo Federal Solidario, derogado por el
Decreto 756/2018. La transferencia será considerando la proporción determinada
por las normas de coparticipación de cada una de las provincias con sus
municipios o las formas legales que hubieren utilizado para la distribución de
esos fondos, facultando al Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda a
suscribir los convenios particulares en el marco del proceso administrativo
correspondiente.
Artículo
2°: Los
fondos remitidos tendrán como objeto principal la ejecución de obras de agua y
redes cloacales. Cuando el porcentaje de cobertura de estos servicios básicos
supere el 90% del total del ejido municipal, los fondos podrán ser utilizados
para obras en general, determinadas por el municipio receptor de los fondos.
Artículo
3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional
(PEN).
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
I.-
Históricamente, los derechos de exportación son fondos nacionales, no
incluyéndoselos en la coparticipación de Impuestos desde su génesis misma, ya
que el debate de su distribución con las provincias fue el motivo por el cual
la Provincia de Buenos Aires no fue parte de la Constitución Nacional de 1853 y
en el momento de su adhesión en 1860, lo hizo con la condición de que se los
considere como recurso exclusivo tal como surge de la Constitución de 1860 y
luego se mantiene en la reforma de 1994
en su artículo 4.
La Comisión Examinadora de 1860
dedicó el capítulo V de su informe para analizar y proponer reformas a las
"materias económicas" involucradas en la Constitución de 1853.
En esta cuestión, el tema central eran el puerto de Buenos
Aires y las
rentas de la Aduana de Buenos
Aires, que por
sí sola generaba más del 80% de los ingresos del Estado nacional y que hasta
ese momento había estado bajo jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
La Constitución de 1853 había
establecido la nacionalización de todas las aduanas existentes y la prohibición
de crear nuevas aduanas provinciales (art. 9), y le atribuyó al Estado nacional
crear y percibir los derechos a las importaciones y exportaciones (art. 64,
inciso 1).
La Comisión analizó las cláusulas
económicas adoptadas por la Constitución de 1853 y concluyó que estaban
inspiradas en el modelo de la Constitución estadounidense, pero obviando las
garantías de uniformidad entre provincias que contenía esta última. Según la Comisión, esta omisión de los convencionales de 1853,
permitía
el establecimiento de "derechos diferenciales", así como "primas
y favores especiales", que resultaban dañosas para la provincia de Buenos
Aires y el comercio en general.
Apoyada en esas consideraciones la Comisión propuso cuatro reformas, tendientes
a incluir el principio de uniformidad entre provincias respecto a los puertos y
derechos de importación y exportación, en los artículos 9, 12 y 64 inciso 1,
quitándole además la facultad al Congreso de suprimir aduanas creadas antes de
su ingreso a la federación (art. 64 inciso 9).
La Convención llegó finalmente a
una fórmula híbrida: propuso la eliminación de los derechos de exportación,
pero recién a partir de un plazo de cinco años (desde 1866), a la vez que
mantenía intacto el artículo 9 de la Constitución de 1853, que prohibía las aduanas
provinciales al disponer que solo habría aduanas nacionales que percibirían
exclusivamente impuestos nacionales.
Este sería el único campo en el
que la Convención Nacional Constituyente de 1860 realizaría breves pero
decisivas modificaciones, estableciendo que, luego de 1866, tampoco las
provincias podrían establecer derechos de exportación. En 1866, durante la
presidencia de Bartolomé Mitre, se realizaría una nueva reforma constitucional que dispuso restablecer la
facultad del Congreso Nacional de establecer derechos a la exportación
II.-En
2009, el Poder Ejecutivo Nacional dicta el Decreto Nº 206 por el que crea el FONDO FEDERAL SOLIDARIO, con la
finalidad de financiar, en Provincias y Municipios, obras que contribuyan a la
mejora de la infraestructura sanitaria, educativa, hospitalaria, de vivienda o
vial en ámbitos urbanos o rurales, con expresa prohibición de utilizar las
sumas que lo compongan para el financiamiento de gastos corrientes.
Para
cumplir con ese objetivo destina al fondo creado el TREINTA POR CIENTO (30%) de
las sumas que el Estado Nacional efectivamente perciba en concepto de derechos
de exportación de soja, en todas sus variedades y sus derivados.
Determina
que la distribución de esos fondos se efectuará, en forma automática, entre las
Provincias que adhieran, a través del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, de acuerdo
a los porcentajes establecidos en la Ley Nº 23.548 y sus modificatorias, siendo
dicha transferencia diaria y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA no percibirá
retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme al
presente.
Las
Provincias que expresen su adhesión a esta medida, y que, en consecuencia,
resulten beneficiarias del fondo, deberán establecer un régimen de reparto
automático que derive a sus municipios las sumas correspondientes, en
proporción semejante a lo que les destina de la coparticipación federal de
impuestos. Dicha proporcionalidad no podrá nunca significar un reparto inferior
al TREINTA POR CIENTO (30%) del total de los fondos que a la Provincia se
destinen por su adhesión al Fondo.
En
la práctica, el porcentaje del total coparticipado por el Fondo Federal
Solidario para los municipios de todo el país, equivale al 9%.
Y
establece que, el Poder Ejecutivo Nacional, cada una de las Provincias
adheridas y los Municipios beneficiarios, deberán establecer mecanismos de
control que aseguren la transparencia en la utilización de las remesas y su
destino a alguna de las finalidades de mejora de infraestructura de las establecidas
en el artículo 1º del decreto 206/2009, vigilando el cumplimiento de la
prohibición de utilización en gastos corrientes establecida en el citado
artículo.
En
sus considerandos, el Poder Ejecutivo Nacional reconoce que los derechos de
exportación constituyen recursos exclusivos de la Nación, según lo establece,
en concordancia con el artículo 4º de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA,
el artículo 2º inciso a) de la Ley Nº 23.548, de Coparticipación Federal de
Recursos Fiscales.
Pero
destaca que, no existe obstáculo para
que, en orden a lo excepcional de la circunstancia que enfrentan en ese momento
político e histórico, se tomen remedios
también excepcionales para impactar positiva y genuinamente en la actividad
económica de todo el país, en una inédita descentralización federal de recursos
que al tiempo de reforzar los presupuestos gubernamentales de provincias y
municipios, implicaría un importante incremento de la inversión en
infraestructura, con aumento de la ocupación y mejora de la calidad de vida
ciudadana y rural.
III.-
Que, a partir del año 2009, tanto el
Presupuesto Nacional como los provinciales y municipales incorporan el Fondo
Solidario Sojero como transferencia del Gobierno Nacional.
El fondo representaba asi una gran ayuda económica a los municipios y
comunas, especialmente en aquellas en que los recursos coparticipables , tanto
nacionales como provinciales representan el 80% de su presupuesto anual.
Todos esos fondos fueron utilizados para obras consideradas “menores”
pero fundamentales para el progreso y desarrollo de esos pueblos.
IV.- Que,
intempestivamente, en fecha 14 de agosto de 2018, el Gobierno Nacional dicta el
Decreto Nº 756/2018 por el que deroga el Decreto Nº 206/2009, mediante un
Decreto de Necesidad y Urgencia, basándose en que cuando se creó el FFS las
provincias recibían aproximadamente una cuarta parte de la recaudación de
impuestos nacionales y que a partir de diferentes medidas adoptadas por la
administración nacional se ha modificado
el esquema de redistribución , recibiendo actualmente las provincias el tercio
de esos recursos.
Que, en el marco del Consenso Fiscal del 16 de noviembre de 2017, se
acordaron nuevas pautas para la coordinación de potestades tributarias entre
los diferentes niveles de gobierno y se estableció en el inciso h del punto II
que los recursos del FFS en la medida en que éste existiese, se distribuirían
entre las jurisdicciones que adhiriesen y cumpliesen con aquel, sin incluir al
Gobierno Nacional.
Que la eliminación del FFS tiene como objeto brindar respuestas
eficientes con la asignación de los recursos disponibles.
Que la naturaleza excepcional de la situación hace imposible seguir los
tramite ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de
leyes, no obstante que la Ley 26.122 que regula el trámite y los alcances del
Honorable Concejo de la Nación respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia
dictados por el PEN tienen la competencia para pronunciarse sobre la validez o
invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia.
Que el Poder Ejecutivo Nacional se basa en las facultades que le otorga
el art. 99 de la Constitución Nacional
V.-En primer
lugar, el dictado del Decreto 756/2018 por el Gobierno Nacional representa un
evidente retroceso económico, pero fundamentalmente político en el debate
continuo sobre la inclusión de la coparticipación de los derechos de retención
hacia las provincias y, por ende, a los municipios.
Desde la instalación de la Aduana de Buenos Aires en 1534, el debate por
esos ingresos se ha trasladado en la historia, primero en la Constitución de
1853, luego en la Reforma de 1860 y 1866, ignorando el art., 4 y su significado
para el sistema federal argentino en la reforma de 1994.
En segundo lugar, hay que
dimensionar lo que presupuestariamente significa para los miles de municipios
en todo el país, que desde hace 9 años incluyen en sus magros presupuestos
estos fondos que le permiten ejecutar obras que son fundamentales para mejorar
la calidad de vida de sus habitantes y que, en su mayoría, no son cubiertos por
programas nacionales.
En el caso de Entre Ríos, Provincia a la que
represento, el impacto fiscal de la
medida para lo que resta del año, significará una pérdida de 362 millones de
pesos que ya estaban comprometidos para una batería de obras en ejecución,
mientras que para 2019 habrá de superar los 1.700 millones de pesos
Con el dinero derivado de ese fondo ya suprimido,
según datos publicados en la página web del Ministerio de Economía de Entre
Ríos, en nuestra provincia se ejecutaron obras tales como la reparación y el
mantenimiento de edificios escolares, repavimentación o reparación de tramos de
las rutas 11, 38, 6, 18, 127 y 12, también construcción de cloacas y desagües pluviales
en diferentes pueblos y ciudades.
Y, para las ciudades más pequeñas de nuestra
provincia, cuyo presupuesto está compuesto casi exclusivamente por fondos
coparticipables, significa la paralización de la obra pública con la
consiguiente profundización de la recesión económica, ya que es a través de la
obra pública que tanto el gobierno local como los trabajadores y sus familias,
mueven las económicas de esos pueblos.
VI.-
Es fundamental buscar alternativas que permitan mantener ese flujo de ingreso
de recursos que favorece a evitar la profundización de la recesión económica,
al reactivar la pequeña obra pública que implica mayor utilización de mano de
obra local generalmente, asi como la del comercio vinculado a la construcción
en crisis.
Es por estos motivos que solicito a esta Honorable
Cámara la aprobación de este proyecto de resolución.
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