En 2012 la Argentina dio un paso fundamental para el
reconocimiento de los derechos de organizaciones civiles y especialmente los
colectivos LGBTTTIQ que promovieron la inclusión de las personas travestis, transgéneros,
intersexuales, conocidas como personas trans.
La Ley 26.743 reconoce que “Toda persona
tiene derecho: a) Al reconocimiento de su identidad de género; b) Al libre
desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; c) A ser tratada de
acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese
modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s
de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada.”
Define
como identidad de género “a la vivencia interna e individual del género tal
como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo
asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo.
Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a
través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello
sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la
vestimenta, el modo de hablar y los modales.”
Y
establece que toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo,
y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de
género auto percibida.
Pero,
como en otros casos, la labor legislativa va por delante de la realidad, ya
que, a 6 años de su promulgación, ni siquiera el mismo Estado está preparado
administrativamente para reconocer esos derechos.
J.H.L.
nació hombre, pero desde siempre se identificó con el género femenino. Así se
desarrolló y vivió durante toda su vida. En el año 2010, conoce a una mujer
M.D.L.A.P. que ya tenía varios hijos. Embarazada, no deseaba ser madre y
conociendo el sueño de J.H.L. decidió darle su hijo apenas nacido.
D.L.
nació el 18 de marzo de 2010, inscripto como hijo de J.H.L y M.D.L.A.P.,
identificados como padre y madre.
J.H.L se
hizo cargo de su hijo desde que nace, fue él quien lo retira del hospital
recién nacido y con su identidad de género auto percibida como mujer, lo atiende
y lo cuida desde entonces, solicitando ingresar en varios programas nacionales
y no pudiendo nunca iniciar el trámite.
Al
aprobarse la Ley de Identidad de Género en el año 2012, J.H.L. comienza un
largo proceso interno que culmina el 29
de abril de 2017 cuando se le concede la rectificación registral del sexo,
cambio de nombre e imagen, cumplimentando todos los requisitos exigidos en el
art. 4 de la ley que establece que toda persona que solicite la rectificación registral
del sexo, el cambio de nombre de pila e imagen, deberá observar los siguientes
requisitos:
1. Acreditar la edad mínima de dieciocho (18) años de edad, 2. Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley, requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente, conservándose el número original.
3. Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse, dejándose en expresamente establecido que en ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico.
1. Acreditar la edad mínima de dieciocho (18) años de edad, 2. Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley, requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente, conservándose el número original.
3. Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse, dejándose en expresamente establecido que en ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico.
Ese mismo año, con su nueva identidad G.S.L. se presenta en la Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES de Argentina y solicita se le otorgue la Asignación Universal por Hijo, un beneficio social otorgado por el Estado Nacional a madres desocupadas.
Durante más
de un año G.SL. concurrió regularmente a las oficinas administrativas sin
conseguir una respuesta acorde y poder iniciar el trámite correspondiente
porque el sistema informático “informaba” al organismo que D.L. tenía como
padre y madre a dos mujeres.
En agosto
de 2018, la última respuesta del organismo social fue que, para poder recibir
el beneficio social, debía rectificar el acta de nacimiento de D.L. Es importante entender que, al efectuar el
cambio de género, J.H.L. no existe más registralmente, ya que todos sus datos
registrales fueron rectificados y eliminados del sistema del Registro civil y
de las personas.
Tanto la Dirección
de Registro Civil y de las Personas de Entre Ríos, como mi parte, en carácter
de patrocinadora de G.S.L. entendimos que para la realización de un trámite
administrativo no era necesario rectificar el acta, ya que la ley de Identidad
de Género, expresa que “los
efectos de la rectificación del sexo y el/los nombres de pila, realizados en
virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde el momento de su
inscripción en el/los registro/s”, y en esos se incluye a la administración pública.
En agosto
de 2018 se presentó una medida autosatisfactiva ante el Juzgado de Familia Nro.
2 de la ciudad de Concordia, Entre Ríos, por la cual G.L solicita a la justicia
que ordene al organismo nacional que en forma inmediata reconozca su derecho al
beneficio social como madre de D.L, sin rectificar el acta de nacimiento del
niño.
La
medida autosatisfactiva se define como “un requerimiento “urgente” formulado al
órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota —de ahí lo de autosatisfactiva—
con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una
ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento
En la demanda G.S.L. expresa: “que el ANSES no
posee lineamientos claros y precisos para el tratamiento de estos casos, por lo
que queda a discrecionalidad de sus autoridades. Que si bien la Ley 24.714, Decreto 1602 /09
Asignación Universal por Hijo para Protección Social determina que el hijo
beneficiario que figure en la base de personas de Anses debe estar relacionado
con el titular y con el otro progenitor, la rectificación registral de mi
identidad de género, manteniendo el mismo número de documento nacional de
identidad, se encuentra ingresado al registro nacional, de acuerdo a la
constancia de Cuil expedida por Anses donde consta mi identidad. Que esta circunstancia es contundente para dar
lugar al beneficio solicitado, sin necesidad de rectificar el acta de
nacimiento del menor. Que mi identidad es oponible a terceros, organismos
públicos y privados y se merece el trato digno, respetuoso e igualitario. “Toda
norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la
identidad de género de las personas. Ninguna norma, reglamentación o
procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del
derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y
aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo” (art.13 Ley
26743
La
Defensoría de Pobres y Menores, en un dictamen ejemplar determina que “ no
puedo dejar de señalar que la afectación de los derechos de D.L. no solo se
limitan a la obstaculización indicada en cabeza de la Administración Nacional
de la Seguridad Social (ANSES) UDAI Concordia, sino que la imposición de
recurrir a la vía judicial a fin de modificar el acta de nacimiento del niño D.
y demás asientos registrales que impliquen actos u hechos jurídicos vitales
para la vida de la Sra. G.S.L., no hacen más que desconocer los derechos
emanados de la ley 26.743 ,CDN y Ley 26.061, todos estos avances legislativos
en materia de reconocimientos de derechos humanos que no pueden verse
obstaculizados o limitados en su vigencia y ejercicio por leyes reglamentarias
o decisiones arbitrarias emanadas de las autoridades públicas o privadas.”.
En la
audiencia convocada por el Juez del Juzgado de Familia Nro. 2 Rodolfo G. Jáuregui,
el organismo defendió su posición, basándose en que la Sra. no había presentado
la documentación necesaria, lo cual fue demostrado no era cierto, ya que los
formularios con certificación de escolaridad y salud del niño estaban fechados
con anterioridad a la entrevista y no fueron recibidos por el organismo, por lo
que en ese acto debió reconocer el derecho de G.S.L, a recibir el beneficio
para su hijo como cualquier madre.
La
resolución del Juzgado expresa que “ es pertinente, dado el relato del
promocional y a los fines de hacer operativa la ley 26743 y los derechos allí
reconocidos hacer lugar a los solicitado por la Sra. Defensora Pública en la
audiencia de fecha 24/8/2018 por favorecer
buenas prácticas , y en
consecuencia procede a instar a la pronta realización de una mesa de trabajo o de diálogo entre el
ANSES y los organismos correspondientes (Municipalidad de Concordia, Registro
de Estado Civil y Capacidad de las Personas, Defensa Pública) a fines de
modificar prácticas y adecuar los trámites a la legislación vigente, todo para
que no se obstaculice el acceso de los NNA al cobro efectivo de los beneficios sociales
diseñados exclusivamente para atender sus necesidades básicas. A tal fin se
recuerda que el XXVI Congreso Nacional de Derecho Procesal celebrado entre los
días 8, 9 y 10 de Junio de 2011 en Santa Fe. Conclusiones finales de la
Comisión de Derecho Procesal Familia, Niñez y Adolescencia 1) Los procesos de
familia por su naturaleza exigen principios diferenciados y propios El
conflicto de familia implica la intervención judicial en el ámbito más privado
de cualquier individuo, por lo que la bilateralidad del contradictorio
tradicional toma características particulares. No debiera haber vencedores ni
vencidos, sino la construcción de un nuevo orden familiar por medio de una
justicia no dirimente sino de acompañamiento. N°7) Activismo del juez de familia,
con mayores poderes y atribuciones, pero con los límites que impone la
autonomía de la voluntad de las partes, y el derecho a la intimidad El
activismo de los jueces se traduce en su actuación oficiosa, a modo de ejemplo,
en materia cautelar, probatoria, escucha de niños, niñas y adolescentes.
También el magistrado cumplirá un rol docente que no es ajeno a la función
jurisdiccional y en tal sentido orienta, aconseja y acompaña a las familias en
crisis.”
La
primera reunión de los representantes de la Municipalidad de Concordia, Defensoría
Publica y ANSES trajo como consecuencia que desde el organismo se solicitara al
organismo a nivel nacional que los formularios fueron adaptados a la Ley y
dejaran de lado las expresiones padre y madre para ahora hablar de progenitores
y que cuando las peticiones de beneficios fueran realizadas por personas donde
los 2 progenitores fueren del mismo sexo, los requisitos serán exactamente
igual a los que actualmente se utilizan cuando se trata de hijos de parejas
heterosexuales. Una simple certificación que acredite el cuidado personal de
uno de los progenitores hacia el otro, servirá como suficiente para otorgar el
beneficio al progenitor que lo solicite, sin importar su género.
G.S.L
fue el primer caso testigo en el país. Su lucha no terminó. Aunque sus palabras
fueron “por fin pude sentirme “alguien”.
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