jueves, 13 de septiembre de 2018

LEY DE IDENTIDAD DE GENERO EN ARGENTINA: Legislación y realidad


En 2012 la Argentina dio un paso fundamental para el reconocimiento de los derechos de organizaciones civiles y especialmente los colectivos LGBTTTIQ que promovieron la inclusión de las personas travestis, transgéneros, intersexuales, conocidas como personas trans.
La Ley 26.743 reconoce queToda persona tiene derecho: a) Al reconocimiento de su identidad de género; b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada.”
Define como identidad de género “a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.”
Y establece que toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género auto percibida.
Pero, como en otros casos, la labor legislativa va por delante de la realidad, ya que, a 6 años de su promulgación, ni siquiera el mismo Estado está preparado administrativamente para reconocer esos derechos.
J.H.L. nació hombre, pero desde siempre se identificó con el género femenino. Así se desarrolló y vivió durante toda su vida. En el año 2010, conoce a una mujer M.D.L.A.P. que ya tenía varios hijos. Embarazada, no deseaba ser madre y conociendo el sueño de J.H.L. decidió darle su hijo apenas nacido.
D.L. nació el 18 de marzo de 2010, inscripto como hijo de J.H.L y M.D.L.A.P., identificados como padre y madre.
J.H.L se hizo cargo de su hijo desde que nace, fue él quien lo retira del hospital recién nacido y con su identidad de género auto percibida como mujer, lo atiende y lo cuida desde entonces, solicitando ingresar en varios programas nacionales y  no pudiendo nunca iniciar el trámite.
Al aprobarse la Ley de Identidad de Género en el año 2012, J.H.L. comienza un largo proceso interno que culmina el 29 de abril de 2017 cuando se le concede la rectificación registral del sexo, cambio de nombre e imagen, cumplimentando todos los requisitos exigidos en el art. 4  de la ley que establece que toda persona que solicite la rectificación registral del sexo, el cambio de nombre de pila e imagen, deberá observar los siguientes requisitos:
1. Acreditar la edad mínima de dieciocho (18) años de edad, 2. Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley, requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente, conservándose el número original.
3. Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse, dejándose en expresamente establecido que en ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico.

Ese mismo año, con su nueva identidad G.S.L. se presenta en la Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES de Argentina y solicita se le otorgue la Asignación Universal por Hijo, un beneficio social otorgado por el Estado Nacional a madres desocupadas.
Durante más de un año G.SL. concurrió regularmente a las oficinas administrativas sin conseguir una respuesta acorde y poder iniciar el trámite correspondiente porque el sistema informático “informaba” al organismo que D.L. tenía como padre y madre a dos mujeres.
En agosto de 2018, la última respuesta del organismo social fue que, para poder recibir el beneficio social, debía rectificar el acta de nacimiento de D.L.  Es importante entender que, al efectuar el cambio de género, J.H.L. no existe más registralmente, ya que todos sus datos registrales fueron rectificados y eliminados del sistema del Registro civil y de las personas.
Tanto la Dirección de Registro Civil y de las Personas de Entre Ríos, como mi parte, en carácter de patrocinadora de G.S.L. entendimos que para la realización de un trámite administrativo no era necesario rectificar el acta, ya que la ley de Identidad de Género, expresa que “los efectos de la rectificación del sexo y el/los nombres de pila, realizados en virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el/los registro/s”, y en esos se incluye a la administración pública.
En agosto de 2018 se presentó una medida autosatisfactiva ante el Juzgado de Familia Nro. 2 de la ciudad de Concordia, Entre Ríos, por la cual G.L solicita a la justicia que ordene al organismo nacional que en forma inmediata reconozca su derecho al beneficio social como madre de D.L, sin rectificar el acta de nacimiento del niño.
La medida autosatisfactiva se define como “un requerimiento “urgente” formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota —de ahí lo de autosatisfactiva— con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento
 En la demanda G.S.L. expresa: “que el ANSES no posee lineamientos claros y precisos para el tratamiento de estos casos, por lo que queda a discrecionalidad de sus autoridades.    Que si bien la Ley 24.714, Decreto 1602 /09 Asignación Universal por Hijo para Protección Social determina que el hijo beneficiario que figure en la base de personas de Anses debe estar relacionado con el titular y con el otro progenitor, la rectificación registral de mi identidad de género, manteniendo el mismo número de documento nacional de identidad, se encuentra ingresado al registro nacional, de acuerdo a la constancia de Cuil expedida por Anses donde consta mi identidad.  Que esta circunstancia es contundente para dar lugar al beneficio solicitado, sin necesidad de rectificar el acta de nacimiento del menor. Que mi identidad es oponible a terceros, organismos públicos y privados y se merece el trato digno, respetuoso e igualitario. “Toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo” (art.13 Ley 26743 
La Defensoría de Pobres y Menores, en un dictamen ejemplar determina que “ no puedo dejar de señalar que la afectación de los derechos de D.L. no solo se limitan a la obstaculización indicada en cabeza de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) UDAI Concordia, sino que la imposición de recurrir a la vía judicial a fin de modificar el acta de nacimiento del niño D. y demás asientos registrales que impliquen actos u hechos jurídicos vitales para la vida de la Sra. G.S.L., no hacen más que desconocer los derechos emanados de la ley 26.743 ,CDN y Ley 26.061, todos estos avances legislativos en materia de reconocimientos de derechos humanos que no pueden verse obstaculizados o limitados en su vigencia y ejercicio por leyes reglamentarias o decisiones arbitrarias emanadas de las autoridades públicas o privadas.”.
En la audiencia convocada por el Juez del Juzgado de Familia Nro. 2 Rodolfo G. Jáuregui, el organismo defendió su posición, basándose en que la Sra. no había presentado la documentación necesaria, lo cual fue demostrado no era cierto, ya que los formularios con certificación de escolaridad y salud del niño estaban fechados con anterioridad a la entrevista y no fueron recibidos por el organismo, por lo que en ese acto debió reconocer el derecho de G.S.L, a recibir el beneficio para su hijo como cualquier madre.
La resolución del Juzgado expresa que “ es pertinente, dado el relato del promocional y a los fines de hacer operativa la ley 26743 y los derechos allí reconocidos hacer lugar a los solicitado por la Sra. Defensora Pública en la audiencia de fecha 24/8/2018 por favorecer  buenas prácticas ,  y en consecuencia procede a instar a la pronta realización  de una mesa de trabajo o de diálogo entre el ANSES y los organismos correspondientes (Municipalidad de Concordia, Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, Defensa Pública) a fines de modificar prácticas y adecuar los trámites a la legislación vigente, todo para que no se obstaculice el acceso de los NNA al cobro efectivo de los beneficios sociales diseñados exclusivamente para atender sus necesidades básicas. A tal fin se recuerda que el XXVI Congreso Nacional de Derecho Procesal celebrado entre los días 8, 9 y 10 de Junio de 2011 en Santa Fe. Conclusiones finales de la Comisión de Derecho Procesal Familia, Niñez y Adolescencia 1) Los procesos de familia por su naturaleza exigen principios diferenciados y propios El conflicto de familia implica la intervención judicial en el ámbito más privado de cualquier individuo, por lo que la bilateralidad del contradictorio tradicional toma características particulares. No debiera haber vencedores ni vencidos, sino la construcción de un nuevo orden familiar por medio de una justicia no dirimente sino de acompañamiento. N°7) Activismo del juez de familia, con mayores poderes y atribuciones, pero con los límites que impone la autonomía de la voluntad de las partes, y el derecho a la intimidad El activismo de los jueces se traduce en su actuación oficiosa, a modo de ejemplo, en materia cautelar, probatoria, escucha de niños, niñas y adolescentes. También el magistrado cumplirá un rol docente que no es ajeno a la función jurisdiccional y en tal sentido orienta, aconseja y acompaña a las familias en crisis.”
La primera reunión de los representantes de la Municipalidad de Concordia, Defensoría Publica y ANSES trajo como consecuencia que desde el organismo se solicitara al organismo a nivel nacional que los formularios fueron adaptados a la Ley y dejaran de lado las expresiones padre y madre para ahora hablar de progenitores y que cuando las peticiones de beneficios fueran realizadas por personas donde los 2 progenitores fueren del mismo sexo, los requisitos serán exactamente igual a los que actualmente se utilizan cuando se trata de hijos de parejas heterosexuales. Una simple certificación que acredite el cuidado personal de uno de los progenitores hacia el otro, servirá como suficiente para otorgar el beneficio al progenitor que lo solicite, sin importar su género.
G.S.L fue el primer caso testigo en el país. Su lucha no terminó. Aunque sus palabras fueron “por fin pude sentirme “alguien”.




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