sábado, 20 de octubre de 2018

La confidencialidad en el tratamiento de la violencia de género es sinónimo de respeto hacia las partes involucradas.
No siempre es así, comentarios y opiniones se filtran desde todos los ámbitos; justicia, policia, servicios sanitarios y sociales.
Es por ello, que por iniciativa del grupo de violencia que trabaja en la Muni, estamos promoviendo la firma del compromiso de confidencialidad de todos quienes, de una u otra forma, atienden estos casos directamente.
Nos gustaria, me gustaria, que igual medida se tome en todos los ámbitos.
Si bien, el compromiso de confidencialidad es una obligacion de los profesionales, en la época de las tecnologías, el rumor de pasillos y los comentarios en ciertos ámbitos producen estimagtizacion de la víctima ( y porque no, del agresor) y su circulo familiar.
Y recordemos, en una situacion de violencia de género, los que rodean a quienes la padecen, no deben emitir juicios apresurados y basados solo en la morbosidad que genera este tipo de flagelos, sino que la posicion a asumir debe ser de comprension y contencion, y buscar en los profesionales la mejor atencion de la problemática.

jueves, 13 de septiembre de 2018

LEY DE IDENTIDAD DE GENERO EN ARGENTINA: Legislación y realidad


En 2012 la Argentina dio un paso fundamental para el reconocimiento de los derechos de organizaciones civiles y especialmente los colectivos LGBTTTIQ que promovieron la inclusión de las personas travestis, transgéneros, intersexuales, conocidas como personas trans.
La Ley 26.743 reconoce queToda persona tiene derecho: a) Al reconocimiento de su identidad de género; b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada.”
Define como identidad de género “a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.”
Y establece que toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género auto percibida.
Pero, como en otros casos, la labor legislativa va por delante de la realidad, ya que, a 6 años de su promulgación, ni siquiera el mismo Estado está preparado administrativamente para reconocer esos derechos.
J.H.L. nació hombre, pero desde siempre se identificó con el género femenino. Así se desarrolló y vivió durante toda su vida. En el año 2010, conoce a una mujer M.D.L.A.P. que ya tenía varios hijos. Embarazada, no deseaba ser madre y conociendo el sueño de J.H.L. decidió darle su hijo apenas nacido.
D.L. nació el 18 de marzo de 2010, inscripto como hijo de J.H.L y M.D.L.A.P., identificados como padre y madre.
J.H.L se hizo cargo de su hijo desde que nace, fue él quien lo retira del hospital recién nacido y con su identidad de género auto percibida como mujer, lo atiende y lo cuida desde entonces, solicitando ingresar en varios programas nacionales y  no pudiendo nunca iniciar el trámite.
Al aprobarse la Ley de Identidad de Género en el año 2012, J.H.L. comienza un largo proceso interno que culmina el 29 de abril de 2017 cuando se le concede la rectificación registral del sexo, cambio de nombre e imagen, cumplimentando todos los requisitos exigidos en el art. 4  de la ley que establece que toda persona que solicite la rectificación registral del sexo, el cambio de nombre de pila e imagen, deberá observar los siguientes requisitos:
1. Acreditar la edad mínima de dieciocho (18) años de edad, 2. Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley, requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente, conservándose el número original.
3. Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse, dejándose en expresamente establecido que en ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico.

Ese mismo año, con su nueva identidad G.S.L. se presenta en la Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES de Argentina y solicita se le otorgue la Asignación Universal por Hijo, un beneficio social otorgado por el Estado Nacional a madres desocupadas.
Durante más de un año G.SL. concurrió regularmente a las oficinas administrativas sin conseguir una respuesta acorde y poder iniciar el trámite correspondiente porque el sistema informático “informaba” al organismo que D.L. tenía como padre y madre a dos mujeres.
En agosto de 2018, la última respuesta del organismo social fue que, para poder recibir el beneficio social, debía rectificar el acta de nacimiento de D.L.  Es importante entender que, al efectuar el cambio de género, J.H.L. no existe más registralmente, ya que todos sus datos registrales fueron rectificados y eliminados del sistema del Registro civil y de las personas.
Tanto la Dirección de Registro Civil y de las Personas de Entre Ríos, como mi parte, en carácter de patrocinadora de G.S.L. entendimos que para la realización de un trámite administrativo no era necesario rectificar el acta, ya que la ley de Identidad de Género, expresa que “los efectos de la rectificación del sexo y el/los nombres de pila, realizados en virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el/los registro/s”, y en esos se incluye a la administración pública.
En agosto de 2018 se presentó una medida autosatisfactiva ante el Juzgado de Familia Nro. 2 de la ciudad de Concordia, Entre Ríos, por la cual G.L solicita a la justicia que ordene al organismo nacional que en forma inmediata reconozca su derecho al beneficio social como madre de D.L, sin rectificar el acta de nacimiento del niño.
La medida autosatisfactiva se define como “un requerimiento “urgente” formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota —de ahí lo de autosatisfactiva— con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento
 En la demanda G.S.L. expresa: “que el ANSES no posee lineamientos claros y precisos para el tratamiento de estos casos, por lo que queda a discrecionalidad de sus autoridades.    Que si bien la Ley 24.714, Decreto 1602 /09 Asignación Universal por Hijo para Protección Social determina que el hijo beneficiario que figure en la base de personas de Anses debe estar relacionado con el titular y con el otro progenitor, la rectificación registral de mi identidad de género, manteniendo el mismo número de documento nacional de identidad, se encuentra ingresado al registro nacional, de acuerdo a la constancia de Cuil expedida por Anses donde consta mi identidad.  Que esta circunstancia es contundente para dar lugar al beneficio solicitado, sin necesidad de rectificar el acta de nacimiento del menor. Que mi identidad es oponible a terceros, organismos públicos y privados y se merece el trato digno, respetuoso e igualitario. “Toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo” (art.13 Ley 26743 
La Defensoría de Pobres y Menores, en un dictamen ejemplar determina que “ no puedo dejar de señalar que la afectación de los derechos de D.L. no solo se limitan a la obstaculización indicada en cabeza de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) UDAI Concordia, sino que la imposición de recurrir a la vía judicial a fin de modificar el acta de nacimiento del niño D. y demás asientos registrales que impliquen actos u hechos jurídicos vitales para la vida de la Sra. G.S.L., no hacen más que desconocer los derechos emanados de la ley 26.743 ,CDN y Ley 26.061, todos estos avances legislativos en materia de reconocimientos de derechos humanos que no pueden verse obstaculizados o limitados en su vigencia y ejercicio por leyes reglamentarias o decisiones arbitrarias emanadas de las autoridades públicas o privadas.”.
En la audiencia convocada por el Juez del Juzgado de Familia Nro. 2 Rodolfo G. Jáuregui, el organismo defendió su posición, basándose en que la Sra. no había presentado la documentación necesaria, lo cual fue demostrado no era cierto, ya que los formularios con certificación de escolaridad y salud del niño estaban fechados con anterioridad a la entrevista y no fueron recibidos por el organismo, por lo que en ese acto debió reconocer el derecho de G.S.L, a recibir el beneficio para su hijo como cualquier madre.
La resolución del Juzgado expresa que “ es pertinente, dado el relato del promocional y a los fines de hacer operativa la ley 26743 y los derechos allí reconocidos hacer lugar a los solicitado por la Sra. Defensora Pública en la audiencia de fecha 24/8/2018 por favorecer  buenas prácticas ,  y en consecuencia procede a instar a la pronta realización  de una mesa de trabajo o de diálogo entre el ANSES y los organismos correspondientes (Municipalidad de Concordia, Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, Defensa Pública) a fines de modificar prácticas y adecuar los trámites a la legislación vigente, todo para que no se obstaculice el acceso de los NNA al cobro efectivo de los beneficios sociales diseñados exclusivamente para atender sus necesidades básicas. A tal fin se recuerda que el XXVI Congreso Nacional de Derecho Procesal celebrado entre los días 8, 9 y 10 de Junio de 2011 en Santa Fe. Conclusiones finales de la Comisión de Derecho Procesal Familia, Niñez y Adolescencia 1) Los procesos de familia por su naturaleza exigen principios diferenciados y propios El conflicto de familia implica la intervención judicial en el ámbito más privado de cualquier individuo, por lo que la bilateralidad del contradictorio tradicional toma características particulares. No debiera haber vencedores ni vencidos, sino la construcción de un nuevo orden familiar por medio de una justicia no dirimente sino de acompañamiento. N°7) Activismo del juez de familia, con mayores poderes y atribuciones, pero con los límites que impone la autonomía de la voluntad de las partes, y el derecho a la intimidad El activismo de los jueces se traduce en su actuación oficiosa, a modo de ejemplo, en materia cautelar, probatoria, escucha de niños, niñas y adolescentes. También el magistrado cumplirá un rol docente que no es ajeno a la función jurisdiccional y en tal sentido orienta, aconseja y acompaña a las familias en crisis.”
La primera reunión de los representantes de la Municipalidad de Concordia, Defensoría Publica y ANSES trajo como consecuencia que desde el organismo se solicitara al organismo a nivel nacional que los formularios fueron adaptados a la Ley y dejaran de lado las expresiones padre y madre para ahora hablar de progenitores y que cuando las peticiones de beneficios fueran realizadas por personas donde los 2 progenitores fueren del mismo sexo, los requisitos serán exactamente igual a los que actualmente se utilizan cuando se trata de hijos de parejas heterosexuales. Una simple certificación que acredite el cuidado personal de uno de los progenitores hacia el otro, servirá como suficiente para otorgar el beneficio al progenitor que lo solicite, sin importar su género.
G.S.L fue el primer caso testigo en el país. Su lucha no terminó. Aunque sus palabras fueron “por fin pude sentirme “alguien”.




jueves, 6 de septiembre de 2018

PROYECTO DE RESOLUCION


PROYECTO DE RESOLUCION

Artículo 1º: Instar al Departamento Ejecutivo Nacional disponga los medios necesarios para la transferencia directa a los municipios de todo el país de los fondos equivalentes al nueve por ciento (9%) del total de los recursos coparticipables establecidos por el Decreto 206/2009 Fondo Federal Solidario, derogado por el Decreto 756/2018. La transferencia será considerando la proporción determinada por las normas de coparticipación de cada una de las provincias con sus municipios o las formas legales que hubieren utilizado para la distribución de esos fondos, facultando al Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda a suscribir los convenios particulares en el marco del proceso administrativo correspondiente.

Artículo 2°: Los fondos remitidos tendrán como objeto principal la ejecución de obras de agua y redes cloacales. Cuando el porcentaje de cobertura de estos servicios básicos supere el 90% del total del ejido municipal, los fondos podrán ser utilizados para obras en general, determinadas por el municipio receptor de los fondos.

Artículo 3°:  Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional (PEN).














FUNDAMENTOS

Señor presidente:

I.- Históricamente, los derechos de exportación son fondos nacionales, no incluyéndoselos en la coparticipación de Impuestos desde su génesis misma, ya que el debate de su distribución con las provincias fue el motivo por el cual la Provincia de Buenos Aires no fue parte de la Constitución Nacional de 1853 y en el momento de su adhesión en 1860, lo hizo con la condición de que se los considere como recurso exclusivo tal como surge de la Constitución de 1860 y luego se mantiene en  la reforma de 1994 en su artículo 4.
La Comisión Examinadora de 1860 dedicó el capítulo V de su informe para analizar y proponer reformas a las "materias económicas" involucradas en la Constitución de 1853. En esta cuestión, el tema central eran el puerto de Buenos Aires y las rentas de la Aduana de Buenos Aires, que por sí sola generaba más del 80% de los ingresos del Estado nacional y que hasta ese momento había estado bajo jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
La Constitución de 1853 había establecido la nacionalización de todas las aduanas existentes y la prohibición de crear nuevas aduanas provinciales (art. 9), y le atribuyó al Estado nacional crear y percibir los derechos a las importaciones y exportaciones (art. 64, inciso 1).
La Comisión analizó las cláusulas económicas adoptadas por la Constitución de 1853 y concluyó que estaban inspiradas en el modelo de la Constitución estadounidense, pero obviando las garantías de uniformidad entre provincias que contenía esta última. Según la Comisión, esta omisión de los convencionales de 1853, permitía el establecimiento de "derechos diferenciales", así como "primas y favores especiales", que resultaban dañosas para la provincia de Buenos Aires y el comercio en general. Apoyada en esas consideraciones la Comisión propuso cuatro reformas, tendientes a incluir el principio de uniformidad entre provincias respecto a los puertos y derechos de importación y exportación, en los artículos 9, 12 y 64 inciso 1, quitándole además la facultad al Congreso de suprimir aduanas creadas antes de su ingreso a la federación (art. 64 inciso 9).
La Convención llegó finalmente a una fórmula híbrida: propuso la eliminación de los derechos de exportación, pero recién a partir de un plazo de cinco años (desde 1866), a la vez que mantenía intacto el artículo 9 de la Constitución de 1853, que prohibía las aduanas provinciales al disponer que solo habría aduanas nacionales que percibirían exclusivamente impuestos nacionales.
Este sería el único campo en el que la Convención Nacional Constituyente de 1860 realizaría breves pero decisivas modificaciones, estableciendo que, luego de 1866, tampoco las provincias podrían establecer derechos de exportación. En 1866, durante la presidencia de Bartolomé Mitre, se realizaría una nueva reforma constitucional que dispuso restablecer la facultad del Congreso Nacional de establecer derechos a la exportación

II.-En 2009, el Poder Ejecutivo Nacional dicta el Decreto Nº 206 por el que crea el FONDO FEDERAL SOLIDARIO, con la finalidad de financiar, en Provincias y Municipios, obras que contribuyan a la mejora de la infraestructura sanitaria, educativa, hospitalaria, de vivienda o vial en ámbitos urbanos o rurales, con expresa prohibición de utilizar las sumas que lo compongan para el financiamiento de gastos corrientes.
Para cumplir con ese objetivo destina al fondo creado el TREINTA POR CIENTO (30%) de las sumas que el Estado Nacional efectivamente perciba en concepto de derechos de exportación de soja, en todas sus variedades y sus derivados.
Determina que la distribución de esos fondos se efectuará, en forma automática, entre las Provincias que adhieran, a través del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la Ley Nº 23.548 y sus modificatorias, siendo dicha transferencia diaria y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme al presente.
Las Provincias que expresen su adhesión a esta medida, y que, en consecuencia, resulten beneficiarias del fondo, deberán establecer un régimen de reparto automático que derive a sus municipios las sumas correspondientes, en proporción semejante a lo que les destina de la coparticipación federal de impuestos. Dicha proporcionalidad no podrá nunca significar un reparto inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) del total de los fondos que a la Provincia se destinen por su adhesión al Fondo.
En la práctica, el porcentaje del total coparticipado por el Fondo Federal Solidario para los municipios de todo el país, equivale al 9%.
Y establece que, el Poder Ejecutivo Nacional, cada una de las Provincias adheridas y los Municipios beneficiarios, deberán establecer mecanismos de control que aseguren la transparencia en la utilización de las remesas y su destino a alguna de las finalidades de mejora de infraestructura de las establecidas en el artículo 1º del decreto 206/2009, vigilando el cumplimiento de la prohibición de utilización en gastos corrientes establecida en el citado artículo.
En sus considerandos, el Poder Ejecutivo Nacional reconoce que los derechos de exportación constituyen recursos exclusivos de la Nación, según lo establece, en concordancia con el artículo 4º de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA, el artículo 2º inciso a) de la Ley Nº 23.548, de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales.
Pero destaca que,  no existe obstáculo para que, en orden a lo excepcional de la circunstancia que enfrentan en ese momento político  e histórico, se tomen remedios también excepcionales para impactar positiva y genuinamente en la actividad económica de todo el país, en una inédita descentralización federal de recursos que al tiempo de reforzar los presupuestos gubernamentales de provincias y municipios, implicaría un importante incremento de la inversión en infraestructura, con aumento de la ocupación y mejora de la calidad de vida ciudadana y rural.

III.-  Que, a partir del año 2009, tanto el Presupuesto Nacional como los provinciales y municipales incorporan el Fondo Solidario Sojero como transferencia del Gobierno Nacional.
El fondo representaba asi una gran ayuda económica a los municipios y comunas, especialmente en aquellas en que los recursos coparticipables , tanto nacionales como provinciales representan el 80% de su presupuesto anual.
Todos esos fondos fueron utilizados para obras consideradas “menores” pero fundamentales para el progreso y desarrollo de esos pueblos.

IV.- Que, intempestivamente, en fecha 14 de agosto de 2018, el Gobierno Nacional dicta el Decreto Nº 756/2018 por el que deroga el Decreto Nº 206/2009, mediante un Decreto de Necesidad y Urgencia, basándose en que cuando se creó el FFS las provincias recibían aproximadamente una cuarta parte de la recaudación de impuestos nacionales y que a partir de diferentes medidas adoptadas por la administración nacional  se ha modificado el esquema de redistribución , recibiendo actualmente las provincias el tercio de esos recursos.
Que, en el marco del Consenso Fiscal del 16 de noviembre de 2017, se acordaron nuevas pautas para la coordinación de potestades tributarias entre los diferentes niveles de gobierno y se estableció en el inciso h del punto II que los recursos del FFS en la medida en que éste existiese, se distribuirían entre las jurisdicciones que adhiriesen y cumpliesen con aquel, sin incluir al Gobierno Nacional.
Que la eliminación del FFS tiene como objeto brindar respuestas eficientes con la asignación de los recursos disponibles.
Que la naturaleza excepcional de la situación hace imposible seguir los tramite ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de leyes, no obstante que la Ley 26.122 que regula el trámite y los alcances del Honorable Concejo de la Nación respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PEN tienen la competencia para pronunciarse sobre la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia.
Que el Poder Ejecutivo Nacional se basa en las facultades que le otorga el art. 99 de la Constitución Nacional

V.-En primer lugar, el dictado del Decreto 756/2018 por el Gobierno Nacional representa un evidente retroceso económico, pero fundamentalmente político en el debate continuo sobre la inclusión de la coparticipación de los derechos de retención hacia las provincias y, por ende, a los municipios.
Desde la instalación de la Aduana de Buenos Aires en 1534, el debate por esos ingresos se ha trasladado en la historia, primero en la Constitución de 1853, luego en la Reforma de 1860 y 1866, ignorando el art., 4 y su significado para el sistema federal argentino en la reforma de 1994.

 En segundo lugar, hay que dimensionar lo que presupuestariamente significa para los miles de municipios en todo el país, que desde hace 9 años incluyen en sus magros presupuestos estos fondos que le permiten ejecutar obras que son fundamentales para mejorar la calidad de vida de sus habitantes y que, en su mayoría, no son cubiertos por programas nacionales.
En el caso de Entre Ríos, Provincia a la que represento,  el impacto fiscal de la medida para lo que resta del año, significará una pérdida de 362 millones de pesos que ya estaban comprometidos para una batería de obras en ejecución, mientras que para 2019 habrá de superar los 1.700 millones de pesos
Con el dinero derivado de ese fondo ya suprimido, según datos publicados en la página web del Ministerio de Economía de Entre Ríos, en nuestra provincia se ejecutaron obras tales como la reparación y el mantenimiento de edificios escolares, repavimentación o reparación de tramos de las rutas 11, 38, 6, 18, 127 y 12, también construcción de cloacas y desagües pluviales en diferentes pueblos y ciudades.
Y, para las ciudades más pequeñas de nuestra provincia, cuyo presupuesto está compuesto casi exclusivamente por fondos coparticipables, significa la paralización de la obra pública con la consiguiente profundización de la recesión económica, ya que es a través de la obra pública que tanto el gobierno local como los trabajadores y sus familias, mueven las económicas de esos pueblos.

VI.- Es fundamental buscar alternativas que permitan mantener ese flujo de ingreso de recursos que favorece a evitar la profundización de la recesión económica, al reactivar la pequeña obra pública que implica mayor utilización de mano de obra local generalmente, asi como la del comercio vinculado a la construcción en crisis.

Es por estos motivos que solicito a esta Honorable Cámara la aprobación de este proyecto de resolución.