miércoles, 27 de enero de 2021

El dictamen que "no existió"

"ROLON… c/ MUNICIPALIDAD DE CONCORDIA s/ ACCION DE AMPARO” - Expte. N.º 24692

Excmo. Tribunal:

Laura Z. de Gambino, Fiscal General del Superior Tribunal de Justicia,

dice:

I.- Opinión del Ministerio Público Fiscal:

La FG ingresa a la instancia conforme modalidad impuesta por el alto

cuerpo judicial local -Acuerdo Especial 27/4/20 -Anexo I- Reglamento N.º 1- Presentación Electrónica-, y opinando sobre la materia se expone que apelado el fallo anterior no observan vicios invalidantes, que den  sustento al recurso de nulidad que tramita con el de apelación,  por lo que corresponde ingresar derechamente al tema remitido a VE.

La suscrita propiciará no confirmar el fallo apelado que resuelve desestimar

la pretensión de la amparista que insta se declare  que el Decreto N.º 579/20 DEM de Concordia (E.R.) debe ser tachado por ser violatorio  de derechos y garantías de corte constitucional - derecho a trabajar, el principio de igualdad y el derecho a la información - ello por los siguientes fundamentos: a) El ministerio público fiscal comprometido con la ley y la constitución propicia que el tribunal de alzada corrobore en primer lugar en uso de sus atributos jurisdiccionales si al tratar y resolver el objeto procesal que funda la acción: "… horario de cierre comercial ...”, que fuera comunicado impersonalmente, sin acompañar con la notificación la norma en cuestión y sin la debida publicación, la actividad judicial ha evaluado adecuadamente el tema. Contrariamente al aquo la suscrita estima que el reputado accionar municipal ha incurrido en ilegitimidad, recaudo habilitante de la acción (art. 2º LPC), por cuanto  la restricción es afectatoria de la actividad comercial de la agencia oficial (nº 756 – IAFAS) e incumple con normas de rango superior -Leyes n.º 10027 -art. 186- y n.º 10082-, la FG promueve que ese examen se efectúe con la relevancia que el control judicial de constitucionalidad requiere, donde entre otros items deberá constatarse si el artículo 16 CN  ha sido observado por la autoridad municipal, al admitir que en igual actividad en otros comercios, ej. quioscos, los horarios los alcances del decreto no rijan y se permita mayor amplitud. b) La profusa y constante doctrina judicial emanada en el ámbito de la corte local ha trazado el perfil del precepto estampado en el estatuto constitucional -art. 2- que funciona como regla arquimédica ordenando lógica y sustancialmente la causal habilitante de  ilegitimidad, ésta opera como portal de ingreso a este singular proceso constitucional -esencialmente una garantía de raíz constitucional- que tiene por objeto la protección de derechos reconocidos en la constitución y su ejercicio contra toda limitación, restricción o amenaza arbitraria o contraria a la ley que se genere por la actividad de órganos estatales o por particulares. En el caso la suscrita advierte que el fallo no ha tenido la ponderación que en el ámbito constitucional requiere. En efecto el juicio de ponderación -proceso argumentativo basado en la razonabilidad- ha sido objeto de una cuidadosa elaboración doctrinal y jurisprudencial, que traza un modo de operar en la esfera pública de la limitación de los derechos y en la esfera privada del conflicto entre los mismos. Así en la primer hipótesis se exige lógicamente más rigurosidad pues la medida limitadora ha de acreditar su idoneidad o adecuación para proteger y dar satisfacción a un fin valioso y la medida necesaria para alcanzar el mismo, en síntesis la tutela debe examinar ineludiblemente esos predicados. También debe el operador superar el test de proporcionalidad, exigiéndose "pesar" el grado de afectación del derecho y al mismo tiempo satisfacer bajo esa observancia el bien jurídico que se pretende tutelar, en el caso elevado a la alzada, esa exigencia a criterio de la suscrita se halla inobservada por el magistrado recurrido. c) En el plano donde se analiza la impugnación debe considerarse el caso y la actividad de la administración en el marco asignado por las competencias, también la división de poderes que según diseño constitucional,  asigna a cada poder del estado y sus departamentos su propia competencia, dentro de las estructuras de gobierno y en el marco de la autonomía administrativa, para la prestación de variados y múltiples servicios públicos. Sin perjuicio de ello la suscrita estima que el derecho a trabajar, se encuentra íntimamente relacionado con los derechos fundamentales del hombre a la vida y su dignidad, materializado en el caso en forma de petición constitucional, ejercido claro está  como derecho inseparable en toda la organización del estado y la comunidad indistintamente. Se sabe y respetan las múltiples razones que fundamentan y legitiman la necesidad de reglamentar el ejercicio de los derechos constitucionales, bajo el prisma de la separación o división de los poderes ya que la misma no fue concebida como pauta científica que facilite la gobernabilidad de los estados, sino como medio de asegurar la libertad de los ciudadanos ante el exceso o abuso de poder, pero apreciar esa finalidad -que debe privilegiarse frente a otras-, obviamente debe serlo dentro de la organización institucional y ejercitados esos atributos con suma prudencia y ponderación. (ver Fallos: 310:1709, idem Bianchi Alberto "Control de Constitucionalidad", T I, p. 36 ss. ed. Abaco, Constitución Argentina, Comentada y Concordada, por María Angelica Gelli, ed. La ley, p. 64 y ss.).-

Propiciando su análisis en el marco fijado por el principio de división de

poderes que impide un ejercicio exorbitado de la función jurisdiccional, pero que posibilita el ejercicio de administrar justicia interpretando la leyes y actos de los poderes públicos, se insta un pronunciamiento que bajo las exigencias del contralor judicial de constitucionalidad admita la impugnación por resultar la misma audible y con consistente sustento para lograr la revocación del fallo anterior y con lo expuesto se da por cumplimentada la intervención acordada.-

DICTAMEN FISCAL 196-20

PARANA 03/06/20